REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003817
ASUNTO : BP01-P-2008-003817
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS FISICA, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA NUÑEZ GUTIERREZ. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial, conforme al artículo 94 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Público Penal, abogados OSCAR ROJAS Y BORIS FIGUERA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 94 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido del acta Procesal fecha 16/08/2008, cursante al folio 5, 6 y 7 de la presente causa, suscrita por el Funcionario VANESSA VIAJE MENDOZA, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…con esta misma fecha se presento en horas de la mañana la ciudadana MARLENE JOSEFINA NUÑEZ GUTIERREZ…., quien formulo denuncia en contra de su esposo por una agresiones verbales, psicológicas, acoso u hostigamiento y amenazas, en donde se realizo una llamada vía celular a dicho ciudadano para notificarle que debía comparecer ese mismo día a las 05:30 p.m., en donde este manifiesta que no se podía presentar ya que se encontraba presuntamente en la ciudad de Anaco en una finca por unos supuestos robos de ganados que se encontraban en dicha finca, informándome este a su vez que no vendría el fin de semana si no que regresaría a Barcelona el día 18/08/08, en horas de la mañana, quedando comprometido a realizar acto de presencia el día 18/08/08, a las 09:30 de la mañana, todo esto sucedió en presencia de la ciudadana MARLENE MUÑOZ, quien nos informo que este no poseía ninguna finca y que lo mas seguro era que se encontraba tomando para llegar luego a la casa a agredirlos, como lo hizo en horas de la mañana, en vista de que la ciudadana MARLENE NUÑEZ, presenta un estado de nerviosismo muy alterado por las agresiones y maltratos recibidos por su esposo, realice llamada telefónica al Dr. Pedro Bastardo…, explicándole la situación de la ciudadana…, y amparado en la ley se dictaban una imposiciones de medidas de Seguridad a favor de dicha ciudadana y en contra del ciudadano que figura como denunciado. Igualmente el día 16/08/08, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., se presento nuevamente la ciudadana Marlene Núñez, notificándoles que su esposo había regresado a la vivienda en altas horas de la noche queriéndola agredir con un vaso que tenia en las manos profiriéndole varias degradaciones verbales e insultos vulgares, procediendo nosotros a tomarle acta de entrevista…., se nombro comisión policial al mando del sargento Primero Francisco García…, y cabo Segundo Ángel Díaz, para buscar al esposo de dicha ciudadana, los mismos se trasladaron en un vehiculo Civil…, cumpliendo orden de la superioridad el Dr. Pedro Luis Bastardo, una vez en el lugar de los hechos plena identificación como funcionarios policiales, quienes fueron recibidos por el ciudadano RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, en donde el ciudadano tomo una actitud y agresiva en contra de los mismo informando que como era abogado no se lo podía llevar así, que en donde se encontraba la orden de desalojo, los funcionarios le informaron que como existía un acto de flagrancia ellos se lo tenían que llevar hasta la comandancia de la Policial del Estado Anzoátegui, para poder aclarar todos los inconvenientes ocurridos, una vez que se encontraban en nuestra división, fue atendido por la agente Vanesa Viaje, donde se le notifica el motivo por el cual se encontraba requerido…., quedando plenamente identificado como RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS… quien quedo detenido en la sede de la Comandancia General.; Acta Policial corroborada con denuncia Nº 0677-08 de fecha 15/08/2008, interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA NUÑEZ GUTIERREZ, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Asimismo cursa al folio 09 y 10 acta de entrevista levantada a la ciudadana MARLENE NUÑEZ, la cual se encuentra inserta a la causa. De igual forma cursa al folio 19 y vto, acta de entrevista levantada al ciudadano RUBEN LORENZO ROJAS NUÑEZ, la cual corre inserta a la causa. Cursa al folio 21, 22 y 23, acta de entrevista levantada a la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS NUÑEZ, la cual corre inserta a la causa; existiendo elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, en la comisión de los delitos de son los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS FISICA, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA NUÑEZ GUTIERREZ; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º, 5 y 6º de la referida Ley, consistente en: 1.- Salida inmediata del agresor de la residencia común. 2.- Prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida. 3º.- Prohibición del presunto o terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, a partir del dia 16 de septiembre del presente año. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud explanada por la Defensa privada del imputado de autos de que sea decretada la nulidad absoluta de las actas procesales presentadas por el Ministerio Pùblico, conforme a lo establecido en los articulos 190, y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la solicitud de libertad sin restricciones, por considerar esta instancia que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del referido ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, en el hecho que se le imputa, los cuales por tratarse de un delito de Violencia contra la mujer debe se investigado por la Representación Fiscal especializada en la materia, conforme a los argumentos antes expuestos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.567, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/10/60, de 47 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos JESUS LORENZO ROJAS Y LOURDES MEJIAS, residenciado en Avenida Juncal, Nº 14-46, Estación de Servicio Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS FISICA, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA NUÑEZ GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. AIDA RAMOS