REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003818

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la aprehensión como flagrante, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. WILFREDO MONSALVE, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PUNTO PREVIO: En la solicitud propuesta por la defensa del confianza del imputado en la cual pide al tribunal decrete la nulidad absoluta del acta Policial, la cual riela al folio 4 al 6 del expediente, y del análisis que de al mismo a hecho este Juzgador considera que la mencionada acta cumple con los requisitos de Ley, vale decir, se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido desestima la Nulidad solicitada por la Defensa de Confianza. En cuanto al Reconocimiento de Rueda de Individuos que en este acto solicita por la Defensa, por dicho pedimento considera este Juzgador debe hacerse cuando el Ministerio Publico, estime necesario el Reconocimiento del imputado, es este organismo quien podrá pedir el Tribunal de Control esta diligencia, conforme a lo preceptuado en el articulo 230 de la citada Ley adjetiva Penal, por lo que niega tal pedimento sugiriendo a la defensa presente este pedimento ante la respectiva Fiscalia del Ministerio Publico. PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos el ciudadano: DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO y visto el acta policial que cursa a los folios 04, 05 y 06 de la presente causa de fecha 17/08/2008, suscrita por Sargento Segundo ( IAPANZ), ANGEL PALMA, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… con fecha Domingo Diecisiete de Agosto del Año Dos Mil Ocho ( 17/08/2008), y siendo las seis y veinte de la mañana (06:20 a.m.), encontrándome de servicio en labores de patrullaje vehicular por el perímetro del Municipio Píritu a bordo de la unidad P-235 al mando y conducida por mi persona, auxiliar el funcionario Cabo Primero (IAPAZ) CARLOS ALBERTO MARAIMA, en el recorrido específicamente por las adyacencias del establecimiento denominado “ TASCA LA CACEROLA” del sector el Tejar de Píritu logramos avistar una persona de sexo masculino vociferando palabras de auxilio y señales para que nos retuviéramos, de inmediato acudimos a su llamado evidenciándose que el mismo presentaba el rostro impregnado de una sustancia rojo pardiza de presunta naturaleza temática, quien nos informo que hacia minutos había sido agredido físicamente y despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, por parte de dos (02) sujetos de los cuales uno portando un Arma de fuego, quien a su vez se identifico como PEDRO FELIPE CARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V. 14.102.447, indicándonos el sitio por donde presuntamente emprendieron la huida después de cometer el hecho, con la urgencia del caso procedimos a prestarle los primeros auxilios trasladándolo al centro asistencial mas cercano con la finalidad que recibiera atención medica, y cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal del Tejar Jurisdicción del Municipio logramos observar dos (02) sujetos los cuales fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como los presuntos autores del delito cometido en su contra, con las precauciones y seguridad del caso les dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales la cual acataron. Posteriormente los pusimos bajo custodia policial le efectuamos la respectiva inspección corporal a los mencionados sujetos, logrando incautarle al sujeto que vestía pantalón color azul, suéter color gris, y presentaba una herida cerca del pabellón auricular izquierdo, en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón y a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, cañón corto, marca Laredo, calibre 12 milímetro, color cromada, cacha de material plástico color negro serial AP177 de fabricación Venezolana con un (01) cartucho color verde, del mismo calibre en la recamara sin percutir y el sujeto que vestía para l momento Bermuda color Azul y franela color gris, se le incauto en el bolsillo izquierdo de la bermuda una (01) cartera de bolsillo de material de cuero, color coba, marca Gabino, contentiva en su interior un (01) carnet de identificación perteneciente a la Radio Comunitaria 93.3 FM, un (01) certificado Medico, de quinto Grado, signado con el Nº 17641066, ( Ambos a nombre del ciudadano Agredido), una (01) tarjeta de bebito de la entidad Bancaria “ MI CASA” código 5049-3400-2068-6145 y dos (02) tarjetas de bebitos de la entidad Bancaria “ BANESCO” código 6012-8894-5631-3211 y 6012-8806- 2023- 2528, respectivamente. Seguidamente procedimos al aseguramiento de las mencionadas evidencias trasladando tanto al ciudadano denunciante como al sujeto que se le incauto la referida Arma de Fuego hasta el Hospital Dr. PEDO GÓMEZ ROLINGSON de Píritu y a su ingreso la presunta victima quedo identificada como: PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 14.102.447, quien presentó herida en la región parietal del cuero cabelludo, para Doce (12) puntos de sutura y el precitado sujeto quien se identifico como: DENNY PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.386.132, presentó herida en la región temporal para tres (03) puntos de sutura, posteriormente fueron egresados del mencionado centro asistencial y conducidos conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede de nuestro Comando natural donde quedaron identificados como: DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 19 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.368.132, residenciado en la calle principal casa S/N, sector el Tejar de Píritu Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, a quien se le incauto el arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, marca Laredo, calibre 12 milímetros color cromada, cacha de material plástico color negro, serial AP177, de fabricación venezolana, con un (01) cartucho color verde, del mismo calibre en la recamara sin percutir, no registran ningún tipo de requerimiento” Es todo.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso penal Ordinario tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida solicitada por la representación del Defensor de Confianza, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece privación de libertad, siendo evidente que no esta prescrita la acción para perseguirle, y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILITICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 413, Y 277, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en las actas policiales, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, queda desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad por este Juzgador DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en lo numerales 01, 02, y 03 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 258, 413 y 277, Ejusdem, en virtud por cuanto el delito precalificado es ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 413 Y 277 del Código Penal, siendo el daño causado a un bien del Estado.

CUARTO: Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en lo numerales 01, 02 y 03 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 Ejusdem.

QUINTO: El sitio de reclusión se mantendrá El Tejar de la Zona Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido la orden de este Tribunal.

SEXTO: Asimismo se ordena el Traslado del imputado para el respetivo Medico Forense. Igualmente el tribunal ordena expedir copias simples de la presente acta a la representación Fiscal como a la defensa, así como copia simple de la del Expediente la Defensa. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.132, de 24 años, fecha de nacimiento 12/07/1982, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, Profesión U Oficio Obrero, residenciado en Calle Principal, Casa Nº 22, Sector La Cacerola, el Tejar de Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos DENNY PERDOMO y OLGA DE PERDOMO, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 413 Y 277 del Código Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. HECTOR LUIS MUSSO

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003818
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la aprehensión como flagrante, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. WILFREDO MONSALVE, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PUNTO PREVIO: En la solicitud propuesta por la defensa del confianza del imputado en la cual pide al tribunal decrete la nulidad absoluta del acta Policial, la cual riela al folio 4 al 6 del expediente, y del análisis que de al mismo a hecho este Juzgador considera que la mencionada acta cumple con los requisitos de Ley, vale decir, se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido desestima la Nulidad solicitada por la Defensa de Confianza. En cuanto al Reconocimiento de Rueda de Individuos que en este acto solicita por la Defensa, por dicho pedimento considera este Juzgador debe hacerse cuando el Ministerio Publico, estime necesario el Reconocimiento del imputado, es este organismo quien podrá pedir el Tribunal de Control esta diligencia, conforme a lo preceptuado en el articulo 230 de la citada Ley adjetiva Penal, por lo que niega tal pedimento sugiriendo a la defensa presente este pedimento ante la respectiva Fiscalia del Ministerio Publico. PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos el ciudadano: DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO y visto el acta policial que cursa a los folios 04, 05 y 06 de la presente causa de fecha 17/08/2008, suscrita por Sargento Segundo ( IAPANZ), ANGEL PALMA, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… con fecha Domingo Diecisiete de Agosto del Año Dos Mil Ocho ( 17/08/2008), y siendo las seis y veinte de la mañana (06:20 a.m.), encontrándome de servicio en labores de patrullaje vehicular por el perímetro del Municipio Píritu a bordo de la unidad P-235 al mando y conducida por mi persona, auxiliar el funcionario Cabo Primero (IAPAZ) CARLOS ALBERTO MARAIMA, en el recorrido específicamente por las adyacencias del establecimiento denominado “ TASCA LA CACEROLA” del sector el Tejar de Píritu logramos avistar una persona de sexo masculino vociferando palabras de auxilio y señales para que nos retuviéramos, de inmediato acudimos a su llamado evidenciándose que el mismo presentaba el rostro impregnado de una sustancia rojo pardiza de presunta naturaleza temática, quien nos informo que hacia minutos había sido agredido físicamente y despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, por parte de dos (02) sujetos de los cuales uno portando un Arma de fuego, quien a su vez se identifico como PEDRO FELIPE CARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V. 14.102.447, indicándonos el sitio por donde presuntamente emprendieron la huida después de cometer el hecho, con la urgencia del caso procedimos a prestarle los primeros auxilios trasladándolo al centro asistencial mas cercano con la finalidad que recibiera atención medica, y cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal del Tejar Jurisdicción del Municipio logramos observar dos (02) sujetos los cuales fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como los presuntos autores del delito cometido en su contra, con las precauciones y seguridad del caso les dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales la cual acataron. Posteriormente los pusimos bajo custodia policial le efectuamos la respectiva inspección corporal a los mencionados sujetos, logrando incautarle al sujeto que vestía pantalón color azul, suéter color gris, y presentaba una herida cerca del pabellón auricular izquierdo, en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón y a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, cañón corto, marca Laredo, calibre 12 milímetro, color cromada, cacha de material plástico color negro serial AP177 de fabricación Venezolana con un (01) cartucho color verde, del mismo calibre en la recamara sin percutir y el sujeto que vestía para l momento Bermuda color Azul y franela color gris, se le incauto en el bolsillo izquierdo de la bermuda una (01) cartera de bolsillo de material de cuero, color coba, marca Gabino, contentiva en su interior un (01) carnet de identificación perteneciente a la Radio Comunitaria 93.3 FM, un (01) certificado Medico, de quinto Grado, signado con el Nº 17641066, ( Ambos a nombre del ciudadano Agredido), una (01) tarjeta de bebito de la entidad Bancaria “ MI CASA” código 5049-3400-2068-6145 y dos (02) tarjetas de bebitos de la entidad Bancaria “ BANESCO” código 6012-8894-5631-3211 y 6012-8806- 2023- 2528, respectivamente. Seguidamente procedimos al aseguramiento de las mencionadas evidencias trasladando tanto al ciudadano denunciante como al sujeto que se le incauto la referida Arma de Fuego hasta el Hospital Dr. PEDO GÓMEZ ROLINGSON de Píritu y a su ingreso la presunta victima quedo identificada como: PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 14.102.447, quien presentó herida en la región parietal del cuero cabelludo, para Doce (12) puntos de sutura y el precitado sujeto quien se identifico como: DENNY PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.386.132, presentó herida en la región temporal para tres (03) puntos de sutura, posteriormente fueron egresados del mencionado centro asistencial y conducidos conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede de nuestro Comando natural donde quedaron identificados como: DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 19 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.368.132, residenciado en la calle principal casa S/N, sector el Tejar de Píritu Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, a quien se le incauto el arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, marca Laredo, calibre 12 milímetros color cromada, cacha de material plástico color negro, serial AP177, de fabricación venezolana, con un (01) cartucho color verde, del mismo calibre en la recamara sin percutir, no registran ningún tipo de requerimiento” Es todo.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso penal Ordinario tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida solicitada por la representación del Defensor de Confianza, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece privación de libertad, siendo evidente que no esta prescrita la acción para perseguirle, y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILITICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 413, Y 277, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en las actas policiales, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, queda desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad por este Juzgador DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en lo numerales 01, 02, y 03 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 258, 413 y 277, Ejusdem, en virtud por cuanto el delito precalificado es ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 413 Y 277 del Código Penal, siendo el daño causado a un bien del Estado.
CUARTO: Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en lo numerales 01, 02 y 03 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 Ejusdem.
QUINTO: El sitio de reclusión se mantendrá El Tejar de la Zona Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido la orden de este Tribunal.
SEXTO: Asimismo se ordena el Traslado del imputado para el respetivo Medico Forense. Igualmente el tribunal ordena expedir copias simples de la presente acta a la representación Fiscal como a la defensa, así como copia simple de la del Expediente la Defensa. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.132, de 24 años, fecha de nacimiento 12/07/1982, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, Profesión U Oficio Obrero, residenciado en Calle Principal, Casa Nº 22, Sector La Cacerola, el Tejar de Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos DENNY PERDOMO y OLGA DE PERDOMO, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 413 Y 277 del Código Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. HECTOR LUIS MUSSO