REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003826
Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: JOSE ALBERTO BOLIVAR SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la DRA. SOLANGEL GONZALEZ, Defensora Pública Penal, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE ALBERTO BOLIVAR SARMIENTO, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido del acta Procesal fecha 17/08/2008, cursante a los folios cinco (5) al seis (6) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Distinguido (IAPANZ) JOHAN TINEO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Zona Policial N° 01, quien entre otras cosas expuso: en el día de hoy domingo Diecisiete de Agosto de 17 de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente la una y quince minutos horas de la tarde, me constituí en compañía del funcionario ISASIS MIGUEL, y de la adolescente CIDENTIDAD OMITIDA, quien aparece reflejada su condición de victima en las actas procesales que conforman la denuncia N° 016 de esta misma fecha, a bordo de la unidad radio patrullera N° 149, en la siguiente dirección: Calle Andrés Eloy Blanco, Edificio RR, Apartamento Nº 05, Barcelona, lugar en el cual habita su concubino de nombre JOSE ALBERTO BOLIVAR SARMIENTO, quien aparece reflejado su condición de investigado y al llegar al edificio en compañía de la victima, quien le hizo llamados al investigado a quien impusimos del contenido de la prenombrada denuncia, previa identificación como funcionarios policiales, logrando así la aprehensión del mismo previa lectura de sus derechos consagrados en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: JOSE ALBERTO BOLIVAR SARMIENTO”. Acta Policial esta corroborada con denuncia Nº 016, de fecha 17/08/2008, formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JOSE ALBERTO BOLIVAR SARMIENTO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5º Y 6ª de la referida Ley, consistente en: 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia que el agresor no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta, 2ª.- Prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Igualmente de conformidad con el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Veinte (20) días. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de Libertad sin restricciones Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano JOSE ALBERTO BOLIVAR SARMIENTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.635.960, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-06-90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos CARLOS BOLIVAR (v) y JUDITH SARMIENTO (v), residenciado en la calle Andrés Eloy, Edificio R-R, Apartamento Nº 05, planta Baja, Barrio Sucre, al frente de Rectificadora Wipe, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR JOSE MUSSO