REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003750
ASUNTO : BP01-P-2008-003750
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado HECTOR RAFAEL AMARGURA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 357 del Código Penal en perjuicio HENRRY ALBERTO ASTUDILLO, solicitando para el mismo la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitando sea decretada la detención del mismo como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensa Pública DRA. EIRA URBINA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante la aprehensión del imputado con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, cursante al folio 04 de la presente causa de fecha 11 de Agosto de 2008, donde el funcionario HERNAN MEDINA adscrito al en la cual deja constancia entre otras cosas que: “….que encontrándose en labores de servicio en una casilla Policial ubicada en la Avenida Juan de Urpin se presento un ciudadano quien se identifico como: HENRRY ALBERTO ASTUDILLO plenamente identificado en actas y les relato que momentos antes habían sido despojado de la cantidad de 120 Bolívares fuertes por un ciudadano que portaba un Arma de Fuego tipo Escopeta, después de oir dicha información procedieron a dar un recorrido por la adyacencias del sector donde ocurrieron los hechos en compañía de la victima logrando avistar a un ciudadano que portaba un Arma de fuego mientras que la Victima les informaba que era la persona que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias. Motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto la cual no acato efectuando disparos hacia la comisión policial razón por la cual se vieron en la necesidad de repeler el ataque neutralizando al sujeto efectuando un disparo en la pierna a la altura del muslo derecho procediendo así a despojarlo del Arma de fuego que presento las siguientes características: MARCA RENEGADO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE VIGILANCIA CALIBRE 12 SERIAL D-9437 CONTENTIVA DE UNA CANCHA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA Razón por la cual se procedió a practicar su aprehensión formal y posterior traslado hasta un Centro Asistencial donde recibió atención medica requerida donde permaneció recluido con apostamiento Policial. Así mismo corre inserto al folio Numero 07 Acta entrevista practicada al Ciudadano: HENRRY ALBERTO ASTUDILLO quien corrobora dichas actuaciones policiales por lo que a criterio de este Juzgador y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia un hecho punible que comportan una pena superior para que sea merecedor de una medida privativa de libertad.
TERCERO: En consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y por encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 3º y 5º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos a considerar, a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo que este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado del ciudadano HECTOR RAFAEL AMARGURA, en los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 357 del Código Penal en perjuicio HENRRY ALBERTO ASTUDILLO en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión La Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Por cuanto este Juzgador evidencia que el imputado presenta herida por arma de fuego en su pierna derecha y la misma aun le sutura sustancia hemática, ordena su evaluación médica así como su evaluación forense, por lo que ordena su traslado para el Hospital Universitario LUIS RAZETTI de Barcelona con la finalidad que reciba su debido tratamiento, toda vez que el imputado señala que los puntos de sutura se le fueron o perdieron. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por encontrarse de guardia, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HECTOR RAFAEL AMARGURA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.204.827, natural de Santa Ana, Estado Anzoátegui, y residenciado en Residencias El Mar, Lecherias, en la conserjeria del Edificio, Estado Anzoátegui, nació en fecha 14/01/1986, de 22 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Garcia (v) y Hector Amargura (F), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 357 del Código Penal en perjuicio HENRRY ALBERTO ASTUDILLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 3º y 5º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO
LSVA/m@c.-