REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003825
ASUNTO : BP01-P-2008-003825
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, al ciudadano CRUZ ARQUIMEDES RODRIGUEZ , por la presunta comisión de los delitos de en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 01, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK DIAZ. Asimismo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ALEJANDRO LANDER y GUSTAVO LANDER y por ultimo el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, de conformidad con lo previsto al articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del estado Venezolano.solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor, DR. ARTURO GONSALEZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado CRUZ ARQUIMEDES RODRIGUEZ SISO, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 273 ultimo aparte ejusdem. Este Tribunal acoge la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 01, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK DIAZ. Asimismo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ALEJANDRO LANDER y GUSTAVO LANDER y por ultimo el delito de Alteración de Seriales de conformidad con lo previsto al articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO: Cursa al Folio Cuatro (04) y Cinco (5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 15/08/2008, suscrita por el Funcionario JOSE PALACIOS Adscrito al UNIDAD ESTATAL PUESTO Nº 21 DE BARCELONA donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Que en fecha 17 de Agosto siendo las 11:00 de la noche fue comisionado por su superior a los fines de verificar un Accidente de Transito ocurrido en la calle 4 con carrera 3 frente a la plaza Bolívar de Lecherías en el cual se tenia conocimiento que se encontraba detenida una persona por la Comisión de la Policía Municipal de Urbaneja identificado como CRUZ ARQUIMEDES RODRIGUEZ y un Vehículo Chevrolet Cavalier Dorado Placas BAB-76B año 1997 haciéndole entrega del Respectivo procedimiento en el cual se constato mediante Acta policial suscrita por los funcionarios de Poli Urbaneja que como resultado del arrollamiento se encontraban 03 Victimas identificadas como ALEJANDRO LANDER, GUSTAVO LANDER Y FRANK DIAZ las cuales habían ingresado al Centro Medico Total. Así mismo se deja constancia que rielan a los folios Nº 11 y 12 Inspección Ocular y Experticia de Revisión al Vehículo la cual arroja como resultado que los seriales de carrocería y motor del vehículo que guarda relación con la presente causa se encuentran DEVASTADOS . Así como También a folio 15-16-17 Copia Simple de los respectivos Informes Médicos de la Victimas Es Todo”.
TERCERO: como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado CRUZ ARQUIMEDES RODRIGUEZ SISO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 01, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK DIAZ. Asimismo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ALEJANDRO LANDER y GUSTAVO LANDER y por ultimo el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, de conformidad con lo previsto al articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del estado Venezolano. y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; por lo que al exceder el delito en su limite máximo de 10 años, el Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes CUARTO: El Tribunal acuerda como sitio de reclusión mientras dure la investigación la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, donde quedara recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: CRUZ ARQUIMEDES RODRIGUEZ, quién es venezolano, natural de Barcelona, donde nació el día 28/07/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.495.843, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos ARGIMIRO MORENO Y LUCILA SISO domiciliado en: Barrio Jose Antonio Anzoátegui Calle principal Nº 12 Molorca PLC, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, por la comisión de los delitos de en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 01, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK DIAZ. Asimismo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ALEJANDRO LANDER y GUSTAVO LANDER y por ultimo el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, de conformidad con lo previsto al articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del estado Venezolano.. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02.,
DR. LUIS S. VELÀSQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. AIDA RAMOS.
RESOLUCIÓN
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
*ELO