REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003840
ASUNTO : BP01-P-2008-003840
Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano EGLU JOSE ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia , en contra de la ciudadana EGLU JOSE ESPINOZA. Asimismo solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentra llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico la Dra. DERNIS SIFONTES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado EGLU JOSE ESPINOZA como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: En virtud de ACTA POLICIAL de fecha 20/08/2008 realizada por el Detective ROMEL VALDERRAMA, quien deja la siguiente diligencia Policial “Encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente HECTOR TRIAS, conjuntamente con la ciudadana Raiza Perez, en calidad de victima, nos trasladamos hasta la Calle el Libertador casa sin numero sector el rincón, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de nuestro Comando al Presunto agresor llamado EGLU ESPINOZA, a quien se le aplicara la flagrancia establecida en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia bajo el delito de violencia física; una vez en el lugar antes citado tocamos a la puerta siendo atendido por un sujeto de piel moreno cabello negro de contextura gruesa quien vestía una camisa de cuadritos rojos y pantalones de Jean que a su vez era señalado por su vecina antes identificada como su agresor y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, e imponer el motivo de nuestra visita, este manifestó ser la persona solicitada…se le realizo la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico…quedando identificado como EGLU JOSE ESPINOZA, cursa al folio (6) de la presente causa ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2008, tomada al ciudadano: PEREZ BARRERA RAIZA JOSEFINA, quien entre otras cosas expuso; “ Yo fui a reclamarle al vecino por una llave de paso me dirigí con mi esposo hasta la casa de la familia Espinosa a reclamarle porque había cerrado la llave cuando empezó la discusión me agarre a golpes con la esposa de Eglu llamada Yusmelis y cuando vio que estábamos peleando dejo de pelear con mi esposo se cuadro, medio con el puño en el ojo derecho los demás vecinos lo agarraron seguí peleando con la esposa de el luego vine ayer en la tarde a poner la denuncia pero cuando llegue a la casa mi familia me dijeron que ellos con unos vecinos empezaron a lanzar botellas luego en la mañana después de ir al Forense me traslade hasta acá para ir a buscar detenido al señor Eglu. Es todo”… cursa al folio siete (7) Denuncia Nº 0927-2008, interpuesta por la ciudadana PEREZ BARRERA RAIZA JOSEFINA, Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano EGLU JOSE ESPINOZA, en la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA” previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y “VIOLENCIA PSICOLOGICA” previsto en el articulo 39 Ejusdem, en contra de la ciudadana RAIZA JOSEFINA PEREZ BARRERA; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con los artículos 87 numerales 5º y 6º de la referida Ley, y 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, 1º.- Presentación por ante este Tribunal cada Veinte (20) días, 2º.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, al lugar donde trabaja o donde estudia y 3º.- Prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Veinte (20) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el ciudadano EGLU JOSE ESPINOZA quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.422.467, estado civil Soltero, de 36 años de edad, de profesión Plomero, nacido en fecha 01/10/1971, en Barcelona, hijo de los ciudadanos Ydon Rivas (v) y Lourdes Espinosa, con domicilio en Calle el Libertador, Casa Nº 17-60, El Rincón Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Por comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, todo de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ