REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003839
ASUNTO : BP01-P-2008-003839
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: JESUS BAUTISTA MACIAS HIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y solicito a este Tribunal la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogado JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designada. Este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JESUS BAUTISTA MACIAS HIGUERA, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ordinario.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista ACTA POLICIAL, (F.3vto y 04) suscrita DETECTIVE PERALES WILLIM, fecha 20/08/2008 quien, quien deja constancia entre otras cosas: …encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios …CAMPOS DARWIN…, CAMPOS DAYANA…, y JACKSON RONDON…., para el momento en que nos desplazábamos por la calle principal del Sector Los Yaquez…, específicamente frente a la Construcción del Nuevo Comedor Popular Bolivariano, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1.85 metros de estatura, vestido con franelilla de color rojo y pantalón tipo mono de color azul oscuro, en su mano derecha sostenía un libro de color marrón, que se desplazaba punto a pie por la acera derecha de la mencionada calle, este al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud irregular (nerviosa) apresurando su paso en forma disimulada y mirando en reiteradas oportunidades hacia la unidad, actitud que llamo nuestra atención, procediendo a darle la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, al acercamos a el manifestó ser cristiano evangélico y comenzó a hablarnos de palabras y párrafos bíblicos pero sin abrir el libro que llevaba en su manos, por lo que presumiendo que este ciudadano ocultaban algún objeto de interés criminalistico, le ordene al funcionario JACKSON RONDON, que ubicara a un ciudadano para que presenciara como testigo en caso de ser cierta nuestra presunción, para el momento de la inspección corporal del ciudadanos que habíamos detenido, posteriormente se presenta el funcionario con el ciudadano GUZMAN ALCIDES RAFAEL…, quien seria de testigo, asimismo logrando identificar al ciudadano que habíamos parado como MACIAS HIGUERA JESUS BAUTISTA…, comenzó a efectuarle la respectiva inspección corporal, informándome el funcionario que el libro de color marrón que sostenía en la mano era una BIBLIA, la cual al ser abierta se le observó un oficio en el medio de sus paginas, el cual tenia en su interior Una (1) caja de cigarrillos de la reconocida marca MARLBORO, forrada en cinta adhesiva de color marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de Cincuenta y Un (51) mini envoltorios de material sintético (plástico) de color azul, amarrados en su único extremo fragmentos del mismo material, los cuales al ser desamarrados varios de ellos pudimos constar que contenían en su interior una sustancias en pasta granulada de color blanco, aspecto homogéneo, la cual por sus características se presume sea droga de la denominada “ CRACK” Un (01) envoltorio de material sintético (plástico) transparente tamaño regular, amarrado en su único extremo con fragmento del mismo material, el cual se le puede observar a simple vista que contiene en su interior un polvo de color blanco, aspecto homogéneo, el cual por sus características se presume sea droga de la denominada “COCAINA” asimismo la cantidad de Ciento Cinco (105) bolívares de los denominados bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: Cinco (05) billetes de Diez bolívares, Siete (7) billetes de cinco bolívares y quince (15) billetes de Dos Bolívares, los cuales se presume sea producto del expendio de la presunta sustancias, dentro del bolsillo izquierdo del pantalón s ele encontró Un (1) teléfono celular de color negro, marca NOKIA, modelo 1325, serial 054669008070174, sin batería, un teléfono celular de color blanco y negro, marca ZTE, modelo C170, serial Nº 323771319631, con su batería, no justificando la procedencia de los mismos, en vista de lo incautado procedimos a practicar la aprehensión…”, es todo. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Acta de identificación de la sustancia incautada (f. 69 y vto.), y el Acta de Entrevista del ciudadano GUZMAN ALCIDES RAFAEL (f. 08 y vto).
TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción penal y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en el acta policial, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS BAUTISTA MACIAS HIGUERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; acordándose como sitio de reclusión del mismo la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado. Se acuerda la copia simple solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JESUS BAUTISTA MACIAS HIGUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.764.475, natural de Guadalito, Estado Apure, donde nació en fecha: 26/09/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: JOSE MACIAS (v) y THAIS HIGUERA (v), domiciliado en Calle Andrés Eloy Blanco, Residencias antiguo cada, cerca del Liceo Calatrava, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ