REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003847
ASUNTO : BP01-P-2008-003847
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Novena ( A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a las imputadas MARIA ANGELICA FERNANDEZ RAN Y YAISMARY GUAIGUA ZERPA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento Ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Pública Penal DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidas las ciudadanas MARIA ANGELICA FERNANDEZ RAN Y YAISMARY GUAIGUA ZERPA, de ello se evidencia el acta policial de fecha 21/08/2008, cursa a los folio 03 y Vto, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Según consta de acta de fecha 21/08/2008, suscrita por el sub.-Inspector (IAPMP) FRANK GUAINA, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo con las labores de patrullaje… por las diferentes arterias viales de la ciudad, recibí instrucciones vía telefónica por parte del SUB/INSP. ( IAPMP) HENRY CAMPOS… de dirigirnos a la Calle Dividivi, Casa S/n conocida como la Residencia por detrás del Terminal de pasajeros de Píritu y ubicáramos a lña Señora Rosa, quien denuncio ante este despacho a una de sus inquilinas por presuntas irregularidades que están sucediendo , quedando asentada las denuncias bajo el N° 1580-08 de fecha 21-08-08, Folio 202 una vez en el lugar al entrevistarnos con la ciudadana Rosa quien nos autorizo para que entráramos a la residencias y inspeccionáramos el Lugar exactamente nos dirigimos a la Habitación N° 03 donde se encontraban dos ciudadanas les manifestamos que hacemos acto de presencia por solicitud de la dueña del lugar solicitando la colaboración a dos ciudadanos como testigos del procedimiento siendo identificados como: ROSA MIGDALIA SAMPALLO DE ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.218.115... y al ciudadano LUIS RAFAEL PARUCHO MOTABAN, Titular de la cedula de Identidad N° 12.978.691…realizando una inspección a la habitación pero nos percatamos que en la entrada de la puerta había una caja de cartón marrón y se procedió a vaciarla para revisarla estaba llena de basura y al caer todo se encontraron varios bolsas en forma de pelotas contentivas de presunta Droga… al verificar la cantidad de envoltorios encontrados de Ocho bolsitas de plástico de color verde con negro cuyas en su interior estaban contentivas de restos vegetales de presunta Droga (marihuana)... Acta Policial Corroborada por Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos ROSA MIGDALIA SAMPALLO DE ALVARADO cursante al folio 07 de la presente causa y al ciudadano LUI RAFAEL PARUCHO MOTABAN cursante al folio 08 de la presente causa.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas MARIA ANGELICA FERNANDEZ RAN Y YAISMARY GUAIGUA ZERPA, consistente en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días, Y 2.- prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: Librar oficio a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver, Píritu, Estado Anzoátegui, participando la libertad de las imputadas de autos. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de las imputadas, MARIA ANGELICA FERNANDEZ RAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.041.372, Fecha de Nacimiento 29/11/1987, Estado Civil soltera, de 18 años de edad, de profesión u Oficio Ama de Casa hija de los ciudadanos ANTONIO FERNANDEZ (D) y SABRITRI RAM (V), residenciado en: Avenida Principal Sector los amadotes, Casa 47, Puerto Píritu, Punto de referencia Bodega el Tezon, Estado Anzoátegui y YAISMARY GUAIGUA ZERPA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.008.225, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 29/11/1987, de profesión u Oficio Estudiante, hija de los ciudadanos JESUS GUAIGUAN ( v ) y MARIA ZERPA ( v ), residenciado en: Avenida Principal Sector los amadotes, Casa 47, Puerto Píritu, Punto de referencia Bodega el Tezon, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ