REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003848
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición DE FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos: EDGAR JOSE CHACON LEZAMA y FLOR MARIA CAGUANA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Y Oída como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora de Confianza, abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada. Este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos FLOR MARIA CAGUANA MARTINEZ y EDGAR JOSE CHACON LEZAMA, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ordinario.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista ACTA POLICIAL, (F.3vto.) suscrita por el Inspector SABINO HENRY, quien, quien deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular … para el momento que nos desplazábamos por la Calle Unión, del sector El Refrán, Las Delicias….avistamos a un ciudadano ….. quien al notar nuestra presencia, trató de evadir la comisión policial, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, tratándose de introducir en una vivienda de color verde, la cual tenía la puerta cerrada y en cuyo frente se encontraba una ciudadana….quien de forma agresiva con el fin de amedentrar la comisión, le lanzó un perro que se encontraba afuera de dicha vivienda, al funcionario FIGUERA, procediendo el mismo con las seguridades del caso a neutralizar el animal acto seguido el DETECTIVE ROMEL SILVA, le da captura al ciudadano, mientras la AGENTE MEJIAS NEUDIS lograr cercar a la ciudadana una vez que el AGENTE VILLARROEL ubicó a dos ciudadanos que circulaban por el lugar para que sirvieran como testigos de la revisión corporal…al ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda: Un (01) envase de plástico, de tamaño pequeño de color blanco…..contentivo en su interior de CUARENTA (40) mini-envoltorios en papel aluminio, provistos en su interior de una sustancia granulada compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume se la droga denominada “CRACK”, la cantidad de OCHENTA (80) BF. BOLIVARES FUERTES….. los cuales presumimos sean producto de la venta de dicho estupefaciente…..la AGENTE NEUDIS MEJIAS…..le realizara la respectiva revisión corporal a la prenombrada ciudadana, encontrando en el interior de su cartera: Cuatro (04) perfumes, un (1) teléfono celular, marca NOKIA……un (01) teléfono celular, marca Motorota…..observando que dentro del bolsillo delantero de la cartera había un orificio donde se encontraba un monedero de color azul claro contentivo en su interior de la cantidad de VEINTIUNO (21) mini envoltorios en papel aluminio, provistos de una sustancia granulada, compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, la cual se presume sea la droga denominada “CRACK”….. quedando identificado como CAGUANA MARTINEZ FLOR MARIA……. y CHACON LEZAMA EDGAR JOSE……. Todo esto en presencia de …..testigos…..RODRIGUEZ CHACON, JOSE LUIS……y INDIRA ZAPATA FUENTES…..” Acta corroborada con el Acta de Identificación de la Sustancia Incautada (f. 07). Acta de Entrevista de INDIRA ZAPATA FUENTES (F. 10) Y JOSE LUIS RODRIGUEZ CHACON (f. 11).-
TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguible y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación de la imputada en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en el acta policial, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación.
CUARTO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados FLOR MARIA CAGUANA MARTINEZ y EDGAR JOSE CHACON LEZAMA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Condiciones que consisten en: 1.-) Presentación CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; 2.-) Prohibición de asistir a lugares donde se sospeche la venta o distribución de sustancias prohibidas.
QUINTO: En relación a la solicitud de la incineración de la droga, solicitada por la Defensa, este Tribunal acuerda decidir por auto separado. Asimismo, se acuerda otorgar las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del estado ANZOATEGUI y, a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECLARA.
R E S O L U C I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: EDGAR JOSE CHACON LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.742, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha:25/06/1968, de 41 años de edad, con cuarto año de bachillerato, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescadero, hijo de los ciudadanos: TANGO CHACON (F) y INES MIGUELINA RODRIGUEZ (v), domiciliado en CALLE CARABOBO, CASA N° 12, LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, Municipio Sotillo- Anzoátegui Y FLOR MARIA CAGUANA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.590, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 02/12/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltera, con cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de cocina, hija de los ciudadanos: PEDRO LUIS CAGUANA (V) y CARMEN AGUSTINA MARTINEZ (v), domiciliada en CALLE UNION, CASA N° 021, LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, Municipio Sotillo- Anzoátegui; por la presunta comisión de los delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ