REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003852
ASUNTO : BP01-P-2008-003852
Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL CANACHE BELLORIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA RODRIGUEZ. Asimismo solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentra llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento Especial. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dra. JANET TIAMO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL CANACHE como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de ACTA POLICIAL, a los folios 4, 5 y 6, suscrita por el Funcionario NICOLAS NIETO, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente, las 2:30 minutos de la tarde, para el momento encontrándome en el departamento de quejas y denuncia, donde hace acto de presencia una persona de sexo femenino, quien presentaba signos de nerviosismo, toda llorosa y el rostro a nivel del ojo, derecho, pómulo en marcas en el cuello, y quien dice llamarse MARIA RODRIGUEZ, quien informa que en horas de la madrugada, fue objeto de una agresión física por parte de su esposo de nombre MIGUEL CANACHE, quien luego de irse a los familiares que asistieron a una reunión familiar, realizaba en la residencia que ambos comparten, ubicada en la calle PROMEJORA, signada con el Nº 40 del el sector las charas, este empozo a agredirme verbalmente, para que se fuera a acostar y como ella le dijo que no, motivado a que ella tenia que pararse temprano para asistir a su trabajo y que no quería la casa sucia, esta respuesta lo molesto a su esposo, quien se encontraba bajo los efectos de alcohol, quien empezó a gritarme…………….., procedía a tomarle la denuncia a esta ciudadana,………..opte por un vehiculo marca DAEWOO, MODELO CIELO DE COLOR BLANCO, CON AVISO DE TAXI, cuyo conductor al ver la presencia de esta dama a bordo de mi vehiculo, opte por detener su marcha, bajándose del mismo, siendo este el sujeto señalado por la Ciudadana MARIA RODRIGUEZ, como su esposo y la persona que lo agredió físicamente, por lo que es de piel trigueña, contextura gruesa, de aproximadamente 1.80 de estatura, a quien le explique el señalamiento hecho en su contra, donde fue identificado como: MIGUEL ANGEL CANACHE BELLORIN quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.914.059, estado civil casado, de 34 de edad, de profesión taxista, nacido en fecha 16-11-73, en la Guaira estado Vargas, hijo de los ciudadanos Mario Canache (F) Fortuna Vellorí (V), Residenciado en Calle PRO-MEJORA, CASA Nº 40, LAS CHARAS, cerca de la antigua fabrica de Chupi Chupi” Puerto La Cruz, Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano MIGUEL ANGEL CANACHE, por la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA” previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA RODRIGUEZ MORILLO; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con los artículos 87 numerales 3º, 5º y 6º de la referida Ley, y 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistentes en 1º.- Prohibición de vivir bajo el mismo techo de la presunta agraviada 2.-Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, 3º.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, al lugar donde trabaja, viva o donde estudia y 4º.- Prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 2 del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el ciudadano MIGUEL ANGEL CANACHE BELLORIN quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.914.059, estado civil casado, de 34 de edad, de profesión taxista, nacido en fecha 16-11-73, en la Guaira estado Vargas, hijo de los ciudadanos Mario Canache (F) Fortuna Vellorí (V), Residenciado en Calle PRO-MEJORA, CASA Nº 40, LAS CHARAS, cerca de la antigua fabrica de Chupi Chupi” Puerto La Cruz, Por comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, todo de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. DANIEL GARCIA