REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003853
ASUNTO : BP01-P-2008-003853
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS, a quién se le sigue causa por la comisión del delito de “ACTOS LASCIVOS”, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de: YERMAIRA DENIRETH RODRIGUEZ MORILLO. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. FREDDY JOSE LAYA, previamente designado. Este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones se desprende del Acta Policial de fecha 22-08-2008, suscrita por el Funcionario RONY MARTINEZ, Acta que corre inserta del folio seis (06) al siete (07), en la cual deja constancia de: “Recibiendo llamada de un ciudadano quien manifestó ser Funcionario del CICPC de nombre Crespo que le prestaban el apoyo en el Sector Campo Lindo donde se encontraba un presunto sujeto que intentó violar a una menor de edad que el cree que es la hija de un funcionario de nuestra institución…..al llegar….nos entrevistamos con el ciudadano que llamó….al verificar la casa donde se encontraba el ciudadano señalado como autor de un hecho punible nos percatamos que estaba en la residencia de un familiar quien dijo ser su hija, le explicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y que debía el señor que siendo objeto de una denuncia de acompañarnos a la sede para aclarar la situación, se vino en compañía de un grupo familiar, al llegar a la sede se encontraba el Funcionario de CICPC CESAR CRESPO, quien manifestó declara en calidad de testigo de los hechos antes expuestos, manifestando que él había visto a…..PEDRO JOSE CAMPOS……cuando se metió a una casa en construcción una niña la tenía al fondo en un baño y él se estaba subiendo el pantalón al darse cuenta que le estaba allí, se presentó …..JENNIFER CAROLINA MORILLO HERNANDEZ…..madre y Representante legal de la Adolescente: YERMAIRA DENIRETH RODRIGUEZ MORILLO…….denunciando que su hija antes mencionada había sido víctima de un intento de VIOLACION por parte de PEDRO CAMPOS, que venía de denunciar en la Lopna este hecho y del Hospital “Dr. Pedro Gómez Rollingson” donde le practicaron Examen Medico Ginecológico a su hija por parte de la Dra. MAGALY VALVERDE Mèdico de Guardia, el cual arrojó ……Lesión en Labios Superiores y Trastorno Psicológico por abuso Físico producido por intento de violación, manifestando la ciudadana JENNIFER MORILLO, que la Dra. LEYCYSMAR CASTILLLO dictó una medida de protección de Emergencia por los hechos antes expuestos….” Corroborada dicha acta con la Medida de Protección de Emergencia otorgada a la niña YERMAIRA DENIRETH RODRIGUEZ MORILLLO, inserta al folio 04. Acta de Entrevista de CESAR JOSE CRESPO ESCRIBANO, inserta al folio (09) y de JENNIFER CAROLINA MORILLO HERNANDEZ, inserta al folio (10). Es todo”; considerando este Juzgado la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS, en el delito de “ACTOS LASCIVOS ”, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un delito cuya sanción en su límite máximo no excede de 03 años, este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256, numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de PEDRO JOSE CAMPOS; Condiciones que consisten en Presentación cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y prohibición de acercarse a la víctima.
TERCERO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui participándole de la decisión aquí dictada. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento con los principios generales del derecho como son oralidad, inmediación y concentración. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al imputado PEDRO JOSE CAMPOS, Venezolano, Natural de Guayabal de Pìritu, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 1.168.996, de 72 años de edad, nacido en fecha 14/04/1937, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de los ciudadanos: MARCOS MARTINEZ (DF) e ISIDRA CAMPOS (Df), residenciado en: CALLE CAMPO LINDO, CASA S/Nº, PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de “ACTOS LASCIVOS”, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de: YERMAIRA DENIRETH RODRIGUEZ MORILLO. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. SANDRA DE VELLIS
Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad
Fecha: 22-08-2008.-