REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003935
ASUNTO : BP01-P-2008-003935
Visto el escrito presentado por le DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio comisionado como Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados HECTOR ARMANDO ISASIS CASTRO Y DANNY JOSE MENDEZ ARAQUE por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. solicitando que el procedimiento a seguir el ordinario, así como le sea decretado a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia este Tribunal con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados HECTOR ARMANDO ISASIS CASTRO Y DANNY JOSE MENDEZ ARAQUE, como flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 29-08-2008, suscrita por el funcionario Detective ROMEL SILVA, quien entre otras cosas expuso: “….encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios (PMS) Detective ANIBAL VILLARROEL, AGENTE MANUEL FIGUERA, para el momento que nos encontrábamos realizando recorrido por la calle Comando cruce con la calle Maneiro del sector el pénsil, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, de los cuales uno de ellos se encontraba `parado con una bolsa de regalo de color verde en una esquina y de la misma sacaba un paquete envuelto con una bolsa de pepitos de color rojo, la cual le hacia entrega a otra persona que se encontraba a bordo de una moto de paseo de color roja con negro, estos al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que que dimos la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de un testigo que iba pasando por el lugar, quien quedo identificado como RAMON ANTONIO BELLO, me ordenaron que le realizara la inspección corporal, comenzando por el primero de ellos quien hacia entrega del paquete, a quien se le incauto sosteniendo en la mano derecha, una bolsa elaborada con papel de regalo de color verde, donde se pudo notar dentro de la misma UN (01) PANELA de tamaño regular, en cinta adhesiva de color verde, observando una sustancia vegetal de color verdoso, de olor fuerte y penetrante la cual se presume se la droga denominad MARIHUANA, quedando identificado de la siguiente manera ISASIS CASTRO HECTOR ARMANDO… procediendo con la otra persona, de aproximadamente 1,70 centímetros de estatura delgada, de piel blanca, que vestía una camisa de color azul , pantalón blue jeans, a quien se le incauto una panela de tamaño regular, en material sintético de color rojo, anaranjado, verde, azul, amarillo y plateado con letras de color amarillas, donde se puede leer la palabra CHEESE TRIS, cerrada con cinta adhesiva de color crema y que al destaparla se observo una sustancia vegetal de color verdoso de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada MARIHUANA. Quedando identificado de la siguiente manera MENDEZ ARAQUE DANNY JOSE…todo esto en presencia del testigo antes descrito. Seguidamente procedimos a realizar la respectiva inspección al vehiculo moto, no encontrando objeto de interés criminalistico, trasladando al aprehendido al testigo, la evidencia incautada y el vehiculo moto a la sede de nuestro despacho, donde quedo descrita de la siguiente manera: CLSE MOTO, TIPO PASEO, MARCA HUONIAO, MODELO 150T-10, COLOR ROJO Y NEGRO…”. Cursa al folio 6 y vto ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 29-08-08, suscrita por el funcionario Agente Manuel Figuera, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo. Cursa al folio 8 de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-08-08, tomada al ciudadano RAMON ANTONIO BELLO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ …iba caminando por la calle el Comando del Pénsil vi unas patrullas de Poli Sotillo que tenían agarrado unos tipos y se me acerco un policía y me pidió el favor de servirle de testigo y les dije que si, y vi que a uno de los tipos le consiguieron algo forrado con una bolsa de pepito y cuando la destaparon vi como especie de un monte seco que olía fuerte y el otro que estaba en una moto le consiguieron una bolsa verde de regalo y dentro de esa bolsa sacaron un paquete de color verde y cuando la destaparon tenia el mismo monte que le descubrieron al otro…”.
TERCERO: Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, como lo es el delito “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos HECTOR ARMANDO ISASIS CASTRO Y DANNY JOSE MENDEZ ARAQUE, en la comisión de los delitos antes mencionados, considerando las circunstancias expuestas por quienes rinden actas de entrevista, quienes informan del conocimiento que tienen de los hechos que dieron origen a la presente investigación y hacen el señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como los rasgos fisonómicos de los presuntos autores del hecho, y habida cuenta de los objetos de interés criminalistico que les fue presuntamente incautados en su poder, como armas de fuego. Asimismo, por cuanto estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dadas las penas que comportan los delitos precalificados, la pluriofensividad de éstos, el daño social causado, considerando los bienes jurídicos afectados como lo es el derecho a la vida y el de propiedad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HECTOR ARMANDO ISASIS CASTRO Y DANNY JOSE MENDEZ ARAQUE de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, declarándose por ende sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que observa el tribunal que se encuentran llenos los extremos del citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el articulo 251 Ejusdem correspondiéndole a los imputados a través de su defensa coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos, teniendo la potestad de solicitar cuantas diligencias necesarias a su exculpación.
CUARTO: Se acuerda que el procedimiento a seguirse es el Ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal., con respecto al sitio de reclusión se mantiene el mismo sitio, vale decir la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se ordena la expedición de copias simples tanto al Ministerio Público como a la defensa de confianza de la presente acta.
QUINTO: Líbrense los oficios respectivos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados : HECTOR ARMANDO ISASIS CASTRO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.764.458, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-01-81, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Andamiero en José, hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMOS SALAZAR y LUZ MARINA CASTRO, residenciado en la Calle Maneiro, Sector El Pénsil, casa Nº.- 9-9, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y, DANNY JOSE MENDEZ ARAQUE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.479.411, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 110-05-82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de los ciudadanos DALMIRO JOSE y ZULEIMA ARAQUE, residenciado en Chuparín Central, Los Bloques de Guanire, Nº 64, calle Pinto Salinas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOG. SANDRA DE VELLIS.