REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003937
ASUNTO : BP01-P-2008-003937
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido YOVANNY DE JESUS GUZMAN CURPA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 29/08/2008, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, numeral 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores de confianza, DRES. MIRYORIS SALAZAR Y AIDAMAR AROCHA, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano YOVANNY DE JESUS GUZMAN CURPA, de ello se desprende el acta policial de fecha 29/08/2008, que cursa al folio 03, 04 y 05 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (03) y Cuatro (04) de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 29/08/2008, suscrita por el Sargento Primero (PA) DANIEL MEJIAS, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las diez de la noche (10:00 PM), encontrándome en labores por el Municipio Bolívar…específicamente cuando nos desplazábamos por la calle principal del Barrio el Viñedo de la Ciudad de Barcelona, aviste a un ciudadano que se desplazaba a pie por la referida calle, quien al notar la pre4sencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual de inmediato le di la voz de alto, la cual no acato emprendiendo la huida en veloz carrera, produciéndose una persecución dándole captura a pocos metro del lugar, procediendo el funcionario JUNIOR TRIANA…a realizarle la revisión corporal incautándole a la altura de la cintura del lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLER, CALIBRE 38 MILIMETROS, MARCA COLT, SERIAL 775466, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, APROVISIONADO CON TRES (03) BALAS DEL MIMSO CALIBRE, quedando identificado el referido ciudadano como: GUZMAN CURPA YOVANNY DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.567.805…procediendo a la aprehensión formal del referido ciudadano…trasladándolo junto a la evidencia incautada a la Sede de nuestro Comando, donde posteriormente suministre los datos del ciudadano y del Arma de Fuego incautada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de chequear los posibles antecedentes judiciales, informándome el Sargento Segundo (PA) PABLO QUINTERO, que el ciudadano se encuentra indiciado en un delito el cual no se refleja en el sistema y el arma no registra ninguna solicitud…”. Es todo. Cursa al folio 06 de la presente causa, Cadena de Custodia de fecha 29/08/2008. Cursa al folio 07 de la presente causa, Cadena de Custodia.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano YOVANNY DE JESUS GUZMAN CURPA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, numeral 4º del Código penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YOVANNY DE JESUS GUZMAN CURPA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1º y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al ciudadano YOVANNY DE JESUS GUZMAN CURPA, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/03/1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.567.805, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: YOVANNY GUZMAN (V) Y ROSA MARGARITA CURPA (V) y residenciado en Calle Indio Mora, Sector Campo Claro, Casa Nº 34, detrás de la Pirelli, de esta ciudad, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, numeral 4º del Código penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1º y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA.