REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003939
ASUNTO : BP01-P-2008-003939
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados WILLIAN RAFAEL GARCIA, HECTOR LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ALFONZO OTAMENDI, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de los imputados WILLIAN RAFAEL GARCIA, HECTOR LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ALFONZO OTAMENDI, así como la de la defensa, se decreta la aprehensión de los mencionados imputados como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE JAVIER CARUTO, adscrito al Grupo de reacción Inmediata Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la actuación policial: “…encontrándome en la sede del Comando ubicado en el caserío Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como EDGAR JOSE RUIZ, quien me informo que tres ciudadanos se habían introducido en su residencia ubicada en la calle Bolívar, Casa Nº 2 del Sector Valle de Putucual, Vía San Diego. De inmediato me dirigí hasta el sitio en compañía del funcionario FELIBERT LENNINHT, con la finalidad de verificar la información, al llegar al sitio fuimos atendidos por el referido ciudadano quien me manifestó que los ciudadanos que se habían introducido a su residencia se apodaban “EL PACHI Y LOS ÑONGOS” y se habían llevado varios artefactos electrodomésticos y herramientas de trabajo, procediendo de inmediato a realizar patrullaje por el sector con la finalidad de dar con el paradero de los ciudadanos involucrados en el hecho, donde aviste a tres ciudadanos que se desplazaban a pie por una calle del sector, dos de ellos llevaban un DVD cada uno y el otro una llave de caucho de vehiculo, dándoles las voz de alto, la cual no acataron emprendiendo la huida en veloz carrera, procediéndose una persecución la cual culmino a pocos metros del lugar, procediendo el funcionario LILIBERT LENNINHT, a realizar la revisión corporal incautando lo siguiente: PRIMERO: UN (01) DVD MARCA DAEWOO, MOELO DM-K40, COLOR PLATA, SIN SERIAL VISIBLE, a un ciudadano quien fue identificado como WILLIAM RAFAEL GARCIA RIVAS, SEGUNDO: UN (01) DVD MARCA DAEWOO, MODELO DG-K515, COLOR PLATA, SETRIAL 511BG19481, incautando a un ciudadano que fue identificado como LUIS ALFONZO OTMENDI, TERCERO: UNA (01) LLAVE DE CAUCHO DE VEHICULO TIPO PALANCA COLOR NEGRO, incautada al que fue identificado como HECTOR LUIS HERNADEZ HERNANDEZ, en el sitio se presento el ciudadano EDGAR JOSE RUIZ, quien señalo a los ciudadanos retenidos como los que se habían introducido en su residencia, manifestando que los artefactos y herramientas incautados son de su propiedad. Procediendo a la APREHENSION FORMAL. Posteriormente los aprehendidos y la evidencia incautada fueron trasladados hasta la sede del Comando, solicitándole al ciudadano EDGAR JOSE RUIZ, que se presentara al Comando para formular la respectiva denuncia, al igual que un ciudadano de nombre ALEXIS ARGENIS AGUILERA MORAO…”.. Riela al folio cinco (05) de la presente causa, Denuncia Nº 0738 de fecha 29 de Agosto de 2008 formulada por el ciudadano RUIZ EDGAR JOSE, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo hoy como a las 11:30 de la mañana, estaba comprado los materiales para pintar un carro de un cliente, porque en mi casa yo, monte un taller para trabajar en mi oficio, cuando estaba llegando a mi casa recibí una llamada telefónica de mi vecino Alexis Aguilera diciéndome que salieron de mi casa PACHI y LOS ÑONGOS, corriendo cargando una bolsa negra, luego llego a mi casa , entre a la casa y veo todo tirado al suelo la puerta del fondo de la casa doblada por donde ellos entraron y cuando reviso me faltan dos dvd, herramientas de trabajo, una pulidoras automotriz, un esmeril, dos pistolas de pintar, el taladro y a mi carro lo abrieron y se, llevaron el reproductor y el cajón de sonido, luego llame a la policía del Distrito 24, y le dije que fui victima de un robo, y los funcionarios los detuvieron como a dos calles…”. Asimismo cursa a los folios siete (7) y ocho (8) de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 29-08-2008, tomada al ciudadano ARGENIS AGUILERA MORAO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo estaba haciendo una carrerita a mi primo que se llama Richard Aguilera desde lechería a Valle Putucual de Barcelona y me dirigía a la casa de mi primo para dejarlo, él se bajo y yo seguí para mi casa aprovechando que estaba cerca fue cuando observe a l-a altura de la escuela de valle de Putucual de Barcelona que tres personas brincaron del interior de una casa hacia la calle y al dueño de la casa que se llama Edgar Ruiz, yo lo conozco porque en una oportunidad me pinto mi carro y yo tengo su teléfono lo cual lo llame y le informe que estaban unos sujetos brincando del interior de su casa con una bolsa negra llena de herramientas y electrodomésticos porque sobresalían de la bolsa yo seguí para mi casa. Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Vigente; Así mismo, se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por la victima así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en Una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS WILLIAN RAFAEL GARCIA, HECTOR LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ALFONZO OTAMENDI, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EDGAR JOSE RUIZ; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sito de reclusión Comandancia de Policía ubicada en Lechería Estado Anzoátegui. Se decreta como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Oficio a la citada Institución participándole de la decisión dictada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILLIAN RAFAEL GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.343.496, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eligio García (v) y Rosa Rivas (v), residenciado en Sector vidoño, Calle La Angostura, frente a la Cancha, casa Nº 21, Putucual 01, Estado Anzoátegui, HECTOR LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.2257.274, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-05-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de los ciudadanos Héctor Luís Hernández (v) y Marlenis Hernández, domiciliado Sector el Vidoño en calle La Angostura, casa Nº 14, frente a la Cancha y el Modulo Urbano, Putucual 01, Estado Anzoátegui y LUIS ALFONZO OTAMENDI, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.409.302, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-12-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Uvencia Otamendi (v) y Alberto Díaz (v) residenciado en Putucual 01 calle La Angostura, frente a la escuela valle del Sol o Modulo Urbano, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 3º y 5º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL GARCIA