REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003940
ASUNTO : BP01-P-2008-003940
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER JOSE FIGUERA MILLAN, por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, solicitando le sea decretada al mismo la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado ALIRIO MADRID CACERES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERA MILLAN, de ello se desprende el acta policial de fecha 30/08/2008, que cursa a los folios 03 y vuelto de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico .Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (03) y Vto de la causa, Acta Policial, de fecha 30/08/2008, suscrita por el funcionario Inspector NIÑO WILFRIDO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo aproximadamente las siete de la mañana del dia 30-08-08, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios: Detective FELIPE ESPINOZA, Agente NORIEGA JORGE, Agente NORIEGA JOSE, , para el momento que nos encontrábamos por la calle principal del sector La Aldea de Pescadores, recibimos llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones para que nos trasladáramos hasta el mercado de los Boquetitos del mencionado Sector, ya que presuntamente en el mismo se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, portando arma de fuego, una vez que llegamos al sitio indicado por nuestra central logramos avistar a un ciudadano que transitaba punto a pie en estado etílico, frente al mercado Los Boquetitos con las siguientes características 1,70 de estatura, contextura fuerte, piel morena quien al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto policial, la cual acató y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordene al Agente Noriega Jorge, para que efectuar la respectiva revisión corporal al ciudadano encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego Tipo: Revolver, Color: Gris, Cacha: Negra, Marca: Germany, Calibre 38, con seis proyectiles sin percutir, del cual cuando se le solicitó la documentación del mismo manifestó no poseer permiso ni porte reglamentario quedando identificado como FIGUERA MILLAN ALEXANDER JOSE…”.
TERCERO: Por consiguiente este Juzgado considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de estar en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la solicitud formulada por el titular de la acción penal quien observa que: de las actas policiales no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que concluye el Ministerio Público solicitar la libertad sin restricción del imputado, sin perjuicio de cualquier medida de coerción que pudiere solicitar en contra del imputado si del transcurso de la investigación surgiere algún elemento que la relacione, por lo que considera este Tribunal procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al imputado FIGUERA MILLAN ALEXANDER JOSE.
CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
QUINTO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado de autos.
SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERA MILLAN, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 42 años de edad, de profesión Supervisor de Seguridad, nacido en fecha 06-11-1966, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 10.290.394, hijo de Merchor León Y Luisa Beltrán, domiciliado en BOYACA III, Sector 2, vereda 39 casa N° 4 esquina del guasimo, Barcelona Estado Anzoátegui., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. DANIEL GARCIA