REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002635
ASUNTO : BP01-P-2008-002635
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL BERMUDEZ RENGEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.390.663, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-03-1990, de 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Domingo Rafael Bermúdez y Mireida Rengel, residenciado en Residencias Las Mercedes, Calle, 2, casa 70, sector Oropeza Castillo, Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS ALBERTO GONZALEZ, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…en fecha 10 de Junio del presente año cuando eran aproximadamente las cuatro y media de la tarde (04:30), en el Taller Auto latonería denominado “El Paisa”, ubicado en la Calle San Nicolás del Sector el Paraíso, se suscitó una discusión entre el imputado DOMINGO RAFAEL BERMUDEZ y el occiso CARLOS ALBERTO GONZALEZ, motivado a que el hoy occiso quería tomar del referido taller una lija de las comúnmente usadas para ese tipo de trabajos, razón por la cual el imputado de autos se molestó y le manifestó a la víctima que no se llevara la lija, originándose una discusión entre ambos, armándose cada uno con un tubo de los que utilizan para sus trabajos como latoneros de vehículos, seguidamente el imputado de autos le golpeó al hoy occiso con el objeto que logró determinarse en la investigación que se trataba de un segmento de metal de las denominadas Vigas, impactándolo a nivel de la región frontal derecha, produciéndole una contuso cortante, según consta en protocolo de autopsia realizada al cadáver del occiso CARLOS ALBERTO GONZALEZ, provocándole la muerte a dicho ciudadano, es cuando el encargado del taller de nombre JESUS SUESCUN, encerró al imputado en una oficina hasta que llegaron los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui y trasladaron al imputado a la sede de ese Comando, en virtud que practicaron la aprehensión del mismo, posteriormente se apersonaron al lugar funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Puerto la Cruz. Quienes realizaron el levantamiento del cadáver y su traslado para la Morgue del Hospital Universitario Doctor Luis Razetti de Barcelona, donde le practicaron la Necropsia de Ley determinando que el occiso falleció a causa de las heridas mencionadas anteriormente ocasionadas por un objeto contuso, como lo es el segmento de metal que portaba el imputado y que fue colectado como evidencia de interés criminalístico…”, y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO GONZALEZ (occiso), al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 134 al 151 del expediente, en el capitulo quinto siendo las siguientes: Expertos: CASTELLANOS YOSELIX Y MERVIN ORTIZ adscritos al CICPC delegación puerto la Cruz, ESLEIDA BARROSO adscrita al CICPC delegación Barcelona, DORIS RIOS, adscrita al CICPC delegación Barcelona, en cuanto a los testigos igualmente admite los testimonios de los funcionarios agente MARCO ANTONIO LAREZ, CRISTIAN GONZALEZ, GRISNER BRAVO Y ROBERT GARMENDIA, NESTOR GONZALEZ, adscritos a la policía del Estado Anzoátegui zona policial nº 02, la testimonial de la ciudadana YADIRA LOPEZ, JESÚS RESURRECCIÓN SUESCUN MEDINA, ROJAS ELIO DE JESÚS, JIMÉNEZ LIBRADO JOSE, LOPEZ TINEO HITLER LUIS, MILLAN JOSE DANIEL, Y CORDOVA PARDO JOSE ANTONIO, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público. En este sentido luego de haberse admitido la acusación así como las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Publico se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado a los fines de manifestar lo pertinente en relación al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado DOMINGO RAFAEL BERMUDEZ: “No admito los hechos. Es todo.” Seguidamente el tribunal prosigue con el acto y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa Dres. Josefina Pérez de Fermín y Edulfo Rodríguez en relación a los medios de pruebas los cuales riela al folio 165 y su vuelto, de expertos, testigos y documentales, este juzgador considera que son útiles y pertinentes para el juicio por lo cual los admite en su totalidad los cuales son los mismos ofertados por la vindicta publica en cuanto a los expertos y testigos, y las documentales también las admite así como la copia certificada del acta de nacimiento del acusado para demostrar su minoridad de 21 años. Asimismo la defensa solicitan no se admita la calificación jurídica de homicidio intencional y se aplique el delito de homicidio culposo, todos esos elementos de defensa deben ser demostrados en audiencia oral y publico y no en esta audiencia por lo cual se niega la solicitud de cambio de calificación jurídica. En relación a la solicitud de la defensa de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertada a su representado, este juzgador considera que no han variado las circunstancias que llevaron a esta juzgador a decretar la medida antes señalada aunado a que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del hoy acusado, por lo que esta instancia penal ratifica la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 13-06-08 negando en consecuencia el pedimento de la defensa.
CUARTO: Conforme a los dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL BERMUDEZ, ya identificado plenamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO GONZALEZ (occiso), emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Tramítese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2008-002635
Fecha: 04/08/2008
LSVA/raquel