REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003610
ASUNTO : BP01-P-2008-003610
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados DANNY ARGENIS MARIN GUACHE, GREGORIO ALBERTO PARRA MUÑOZ y MOISES MENDOZA GRAGINERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se les DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento Ordinario y se califique la aprehensión como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensoras Pública Penal, abogada ANA KATIUSKA CHACIN y Defensa Privada, abogada BELKIS BERROTERAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Oídas como han sido las exposiciones de los imputados DANNY ARGENIS MARIN GUACHE, GREGORIO ALBERTO PARRA MUÑOZ y MOISES MENDOZA GRAGINERA, así como la de la defensa, se decreta la aprehensión de los mencionados imputados como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Penal.
Cursa al folio cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la presente causa, Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario sub.-Inspector (IAPANZ) FLORENCIO ANTONIO MENDEZ PARICA, adscrito a la Zona Policial Nº 03 y destacado actualmente como Comandante del Distrito Policial Nº 32, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la actuación policial: “…encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Clarines… a bordo de la Unidad P-144 a mi mando y conducida por el CABO SEGUNDO JORGE DAVID PERFECTO, JORGE ENRIQUE MEDINA , NELSON DE JESUS VALIENTE, recibimos llamada radiofónica procedente del Distrito Policial Nº 31 Santa Fe del Municipio Píritu, por parte del SARGENTO SEGUNDO MAXIMILIANO PERICO, informando que nos mantuviéramos alerta con un vehiculo Fiat, Modelo Siena, de color blanco, placas ED 842T, tripulado por varios sujetos portando Armas de Fuego, quienes presuntamente le habían efectuado disparos a los tripulantes de un vehículo Tipo Camioneta, de color blanco, marca Chevrolet, placas 66U-BAC para despojarlo del mismo, y habían tomado la vía hacía la localidad de Clarines; de inmediato procedimos a efectuar un recorrido por las adyacencias de la referida población, y en el recorrido por la Avenida Fernández Padilla a la altura de la Entidad Bancaria Banfoandes, logramos avistar un vehículo con características similares a las antes aportadas, con la urgencia y precauciones del caso procedimos a interceptar el referido automotor dándole la voz de alto siendo acatada por sus ocupantes…, inspección corporal a los mencionados sujetos y vehículo respectivamente; logrando incautarle en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón y a la altura de la cintura Un (01) arma de fuego, tipo pistola, Marca Browning, Calibre 9 mm, Color Negro, Cacha de Madera, Color Marrón, Serial 76C32259 con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al sujeto que viajaba como copiloto y vestía para el momento pantalón prelavado de color azul, franelilla color blanca y a su vez llevaba en su cabeza una peluca rizada, de material sintético color negro. Seguidamente le solicitamos la documentación del vehículo al sujeto que lo conducía mostrándonos Copias fotostáticas de la documentación de propiedad el cual quedo identificado en el lugar con las siguientes descripciones y características: Marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas ED 842T, Serial de Carrocería 8AP17216216025152, Serial de Motor 5148418, les practicamos la respectiva aprehensión donde quedaron identificados como los imputados DANNY ARGENIS MARIN GUACHE… a quién se le incauto el Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 9 mm, Color Negro, Cacha de madera color marrón, Serial 76C32259, con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir; GREGORIO ALBERTO PARRA MUÑOZ… conductor del vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas ED 842T, Serial de Carrocería 8AP17216216025152, Serial de Motor 5148418 y MOISES MENDOZA GRAGINERA… posteriormente se presentaron al Distrito Policial los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARCIA… y CARLOS ANTONIO HERRERA SANCHEZ… quienes reconocieron a los ciudadanos aprehendidos como los responsables de los disparos contra sus personas…”. Asimismo riela al folio diez (10) y once (11) de la presente causa, Denuncia Nº 229-08 de fecha 05 de Agosto de 2008 del ciudadano ALEXANDER JOSE ARCIA quién expone: “…venía Higuerote con destino hacía Zaraza, Estado Guarico, en la Camioneta de mi tío ANGEL RAFAEL CHEREMO, una Cheyenne de color blanco, Placas 66U-BAC, marca Chevrolet, la cual venía conducida por mi amigo y vecino de nombre CARLOS ANTONIO HERRERA y cuando veníamos mas o menos en dirección de un puentecito del sector Tramojo de Clarines para salir al Crucero de Santa Fe, nos adelanto un Fiat Siena, Color Blanco, con los vidrios ahumados, mas adelante nos dejo que lo adelantáramos pero me pareció extraño por que la placa de atrás la tiene partida, yo comente con Carlos que esos carros así son los indicados para robar, lo pasamos y me di cuenta por el retrovisor que en el parachoques de adelante tenia una placa y pude ver el numero que es ED 842T pero cuando íbamos mas o menos a un kilómetro del puentecito vimos que el carro se nos acercaba mas y mas, como para chocarnos yo le dije a Carlos dale y tratamos de alejarnos del carro, pero ese Fiat nos apareo y un tipo con el pelo de afro largo que iba de copiloto saco medio cuerpo por la ventanilla del carro y nos apunto con una pistola… y comenzó a dispararnos varias veces… nosotros seguimos y nos le perdimos de vista logrando llegar a la Alcabala de la Policía que esta en el Crucero de Santa Fe, allí le avisamos a los Policías lo que estaba pasando y los policías llamaron para la Policía de Clarines… revisamos la camioneta y nos dimos cuenta que le habían pegado cuatro tiros, dos en la puerta del chofer, uno en el retrovisor de ese mismo lado y uno también en el cajón de ese lado y como a los veinte minutos llamaron de la policía de clarines que habían agarrado el carro donde andaban el tipo que nos había echado los tiros…”. Riela al folio doce (12) y trece (13) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 05 de Agosto de 2008 correspondiente al ciudadano CARLOS ANTONIO HERRERA SANCHEZ. Asimismo cursa al folio catorce (14) de la citada causa Cadena de Custodia de Evidencias”. Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal Venezolano; apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica provisional que de los hechos hace el Ministerio Público. Así mismo, se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por la victima así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima de los referidos imputados como su presunto agresor, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en Una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS DANNY ARGENIS MARIN GUACHE, GREGORIO ALBERTO PARRA MUÑOZ y MOISES MENDOZA GRAGINERA, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ALEXANDER JOSE ARCIA; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui. Se decreta como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Oficio a la citada Institución participándole de la decisión dictada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: DANNY ARGENIS MARIN GUACHE, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.029.971, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 20 de Octubre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Oscar Marín y Libia Guache, residenciado en la Urbanización Nuevo Guapo, Calle Charle de Golf, Casa Nº A-18, El Guapo, Estado Miranda, MOISES MENDOZA GRAGINERA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.058.731, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 13 de Junio de 1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Moisés Echenique y Tamara Graginera, domiciliado en Río Chico, caserío los Cerro, Calle Los Mangos, Casa S/N, Estado Miranda y GREGORIO ALBERTO PARRA MUÑOZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.834.214, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09 de Noviembre de 1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Esteban Tovar y María Eugenia Parra, residenciado en la Calle la Represa, Casa S/N, el Guapo Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2008-003610
Fecha: 07/08/2008
LSVA/raquel.-