REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003503
ASUNTO : BP01-P-2008-003503
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado JULIO CESR PADILLA MUÑOZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada EYRA URBINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ, de ello se evidencia el acta policial de fecha 31/07/2008, cursa a los folios 03, y 04, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Según consta de acta suscrita por el DISTINGUIDO OMAR HERNANDEZ, adscrito a la Zona Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándome en labores de patrullaje por los diversos sectores del municipio de Píritu, en compañía de los funcionarios AGENTE YORMI SUAREZ, donde se avisto a un ciudadano que se trasladaba a pie por la acera de la referida calle quien vestía pantalón bermuda de color azul y suéter amarillo llevando en la cintura un bolso tipo koala quien al notar la presencia de la comisión policial, se sentó nervioso en la acera, acción que llamo nuestra atención dándole la voz de alto el cual acato procediéndose en presencia de dos personas a quienes se le solicito la colaboración para que sirvieran como testigo quedando identificados como DANNY ANTONIO ARIAS y NELSON SAMUEL GOITIA, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal al ciudadano a quien se le incauto en su poder adherido a la cintura UN BOLSO TIPO KOALA DE MATERIAL DE TELA, COLOR NEGRO, CON LOGOTIPO DONDE SE LEE NOMADA, DE CUATRO COMPARTIMIENTO CONTENIENDO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SETENTA Y OCHO ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL DE ALUMINIO, EN FORMA DE BARRAS CONTENTIVOS ESTO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES COLOR MARRON Y OLOR PENETRANTE, LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LA CANTIDAD DE TREINTA Y NIEVE BOLIVARES FUERTES, EN PAPEL DE MONEDAS DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUEINTE MANERA TRES BILLETES DE LA DENOMINACION DIEZ BOLIVARES FUERTES, UN BOLLETE DE LA DENOMINACION CINCO BOLIVARES FUERTES Y DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DOS BOLIVARES FUERTES, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO, GRIS Y BLANCO, por lo que se realizó la respectiva aprehensión al ciudadano trasladándolo conjuntamente con la evidencia incautadas y los respectivos testigos a la sede de nuestro comando, donde quedo identificado como JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ…, cursa al folio cinco y seis ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/07/2008 seguida al ciudadano DANNY ANTONIO ROJAS, cursa al folio siete ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/07/2008 seguida al ciudadano NELSON SAMUEL GOITA, cursa al folio once ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 31/07/2008 realizada por el Funcionario SGTO /TRO LUIS REBOLLEDO.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º y 2º, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, en su ordinal 1º y 2º, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos, de las establecidas en el articulo 56 ordinales 3º presentación cada 15 días y ordinal 4º, ya identificados up supra, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ya que la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad garantiza las resultas del proceso.
QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese correspondiente oficio a la Zona Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ, quien es Colombiano titular de la cédula de identidad N° V-Indocumentado Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en Puerto Colombia Municipio Santander , en fecha 31/12/1979, de profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Julio Padilla y Luz Muñoz, residenciado en: Sonocoima casa s/n, Puerto Piritu., por la presunta comisión del delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículos 256, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO