REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003506
ASUNTO : BP01-P-2008-003506
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado NELSON JOSE MARTINEZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER FLORES y LA COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada EYRA URBINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado NELSON JOSE MARTINEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.
De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER FLORES y LA COLECTIVIDAD, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 31/07/2008, suscrita por el funcionario AGENTE EDGAR RONDON, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las CINCO CON TREINTA Y CINCO minutos, horas de la madrugada… realizaba labores de patrullaje… en compañía de los funcionarios Agentes… JOSE DANIEL GUEVARA… IBER LUIS ROLLS… por las diferentes calles y avenidas que conforman el casco central y sector comercio de la ciudad de Puerto la Cruz, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la avenida 05 de Julio, exactamente entre la calle Juncal con Sucre, observamos a un sujeto FLACO-ALTO-MORENO- vestido de pantalón jeans, de espalda hacia nuestra dirección… quien presuntamente sometía a otras persona del sexo masculino, la cual estaba recostado a un vehículo tipo pick-up Azul… nos hizo seña… cuando nos dirigíamos hacia ellos, el sujeto… voltea y al ver que era la policía, opta por salir corriendo, cruzando… hacia la acera contraria… iniciamos una persecución punto a pie, logrando darle captura a este sujeto… procedí con la inspección corporal a la persona de este sujeto… logrando incautar en poder del mismo oculta entre la pretina del pantalón… a nivel de la cintura, un arma de fuego… PISTOLA, MARCA RECK, MODELO PROTECTOR AUTOMATIK, CAL. 8 MM, SIN CARGADOR, NI SERIALES VISIBLES DAÑADA… en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón se le localizaron varios billetes los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de 100,00 Bs. F. con las siguientes denominaciones: Cuatro billetes de 20,00 Bs. y dos billetes de 10 Bs.… se nos acerca la persona recostado al vehículo pick-up azul… dice llamarse ENRIQUE FLORES… nos informa que para el momento de bajarse del vehículo antes descrito, el cual es de su propiedad y donde distribuyen el diario el TIEMPO, fue abordado por el sujeto… quien bajo amenazas de muerte, lo despojó de la cantidad de 10,00 Bs., reconociendo el dinero antes descrito como de su propiedad y el arma antes descrita como la utilizada para someterlo y despojarlo de sus pertenencias, practicándole la detención…fue identificado como MARTINEZ NELSON JOSE…; Cursa al folio seis (6 y su vto.) Denuncia de fecha 31/07/2008, tomada al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER FLORES, en la cual expuso: “…en la madrugada de hoy yo me encontraba en la Av. 5 de Julio, aproximadamente a las 5:30 AM… me estaba bajando de mi camioneta para distribuir la Prensa el Tiempo… de repente este sujeto me sorprendió y me sacó un arma de fuego amenazándome y diciéndome que me iba a matar, que le diera todo, me metió la mano en el bolsillo y me quitó un dinero que yo tenía… iba pasando una Comisión Policial… hice seña… el mencionado sujeto al ver la Policía, corrió y los Policías lo siguieron y lo agarraron…”.
En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano NELSON JOSE MARTINEZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el ciudadano NELSON JOSE MARTINEZ la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER FLORES y LA COLECTIVIDAD.
Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: NELSON JOSE MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.244.953, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/12/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos RAMON DIAZ (df) y MILAGROS MARTINEZ (v), con domicilio en el Balneario de El Rincón, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER FLORES y LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO