REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001817
ASUNTO : BP01-P-2008-001817


A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado mediante escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMÀN, actuando con el carácter de Defensora Publica Novena Penal de los acusados LUCIA GUADALUPE DELGADO Y ENDER HERNANDEZ DELGADO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadanos, y se les sustituya por una medida menos gravosa, haciendo referencia en el presente escrito, que la imputada LUCIA GUADALUPE DELGADO se encuentra en muy mal estado de salud, requiriendo atención y tratamiento adecuado para su enfermedad “DIABETES” este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 26 de Abril de 2008, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados LUCIA GUADALUPE DELGADO Y ENDER HERNANDEZ DELGADO considerando procedente el Tribunal Quinto de Control, en esa oportunidad cumpliendo sus funciones de guardia una vez analizadas las actas contentivas del presente caso, decretar APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem.

Posteriormente, en fecha 26 de Mayo de 2008, se recibe acusación presentada por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO Fiscal Tercera del Ministerio Publico en contra de los imputados de marras, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4º del Código Penal, el cual establece una pena a imponer al culpable de dicho delito de cuatro u ocho años.

En la audiencia oral de presentación como primer acto procesal son sometidos al conocimiento del tribunal de control los elementos de convicción de los cuales emergerá la decisión que al respecto tome el tribunal de acuerdo a las circunstancia de caso en particular, quien deberá realizar un análisis de los mismos y determinar si son suficientes para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del un hecho punible, siendo que en el presente caso el delito por el cual fue presentado a los imputados conllevaba una sanción superior a tres (3) anos, como limite máximo para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva conforme a lo preceptuado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que estimo la juzgadora para considerar el peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte de los imputados, y con ello la concurrencia de los requisitos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con el articulo 264 del COPP que Establece " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." Es decir se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento.

Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas estamos en la altiva necesidad de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; siendo así este Tribunal observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; así mismo el artículo 44.1 del texto constitucional; establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.". Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el presente proceso penal se encuentra en fase intermedia, vale decir, aquella fase en la cual el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal ha recolectado todos elementos de convicción que permiten fundar su acusación y la defensa del imputado, los cuales posteriormente se convertirán en medios de prueba, teniendo como premisa hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle; correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el control formal y de fondo de la acusación fiscal.

Determinado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Publico, han variado parcialmente las circunstancias que motivaron el decreto de medida privativa, vale decir, en cuanto a hecho punible que merece pena privativa de libertad como es HURTO CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra prescrita; no obstante, con la interposición de la acusación estima este Tribunal que ha cesado el peligro de obstaculización de la investigación, en consideración a que el Ministerio Publico recolecto los elementos cuya suficiencia considera determinante para fundar su acto conclusivo. Asimismo, a pesar del daño causado al derecho a la propiedad, dada la naturaleza de dicho delito, no obstante el mismo comporta una pena a imponer que no supera el limite máximo de diez años, a fin de considerar la vigencia del peligro de fuga una vez concluida la investigación, aunado a ello en relación a la imputada LUCIA GUADALUPE DELGADO, quien se encuentra padeciendo de una enfermedad denominada Diabetes, según se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, en la cual se evidencia en acta de entrevistas tomadas a la imputada in comento, por la Fiscal de Ejecución de Sentencia DRA. NANCY MONSALVE, así como las diligencias presentadas por su Defensora Publica Penal Dra. Herminia Alemán, solicitando el traslado de la acusada a centros de atención medica, para la realización de tratamientos, en consecuencia, en virtud de lo antes expuestos estima el Tribunal que pudiere imponerse medidas menos gravosas a los imputados de autos, por lo que transcurrida la investigación, y estando en la fase preliminar del proceso la sujeción de los imputados al mismo y consiguientemente su asistencia al acto fundamental de esta fase puede ser satisfecho o garantizada con medidas menos gravosas, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se garantiza el derecho a la salud consagrada en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo las medidas cautelares a imponer consiste en: presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada quince días, no ausentarse de la jurisdicción conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 4º ejusdem

Por tales razones, este Tribunal declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa y acuerda la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días; 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este;. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados ENDER RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.023.928, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 02-10-87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Lucia Guadalupe Delgado y de José Rafael Hernández, residenciado en la Calle Los Jobos, casa S/N., Fundación San Diego, Vía San Diego, Estado Anzoátegui y LUCIA GUADALUPE DELGADO DELGADO, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.493.123, natural de Ecuador, donde nació en fecha 12-05-1960, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, hija de los ciudadanos SEGUNDO DELGADO DELGAO y de MERCEDES DOMITILA DELGADO, residenciada en Calle Los Jobos, casa S/N., Fundación San Diego, Vía San Diego, Estado Anzoátegui, telefono 0416-3010870 por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal, Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día de mañana 12/08/2008, para su debida imposición, participándose lo conducente. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS