REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002936
ASUNTO : BP01-P-2008-002936

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a SUJETOS POR IDENTIFICAR, en agravio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 22 de Mayo de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Grupo de Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, por la ciudadana MARINOL JOSEFINA BETANCOURT GUZMAN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy me presento a este comando con fin de denunciar un acoso sexual, que sufre mi hija menor de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, estudiante del primer año en Ciencia del LICEO ALIRIO ARREAZA ARREAZA, de parte de una muchacha descocida que siempre la llama de diferentes centro de comunicaciones y le envían cartas, el día viernes 5 de mayo, mi hija de encontraba en el centro de puerto la cruz, frente al banco confederado se dirigía a encontrarse con un grupo de compañeros de clase, en ese momento ella fue interceptada por un joven de piel color blanca cabello negro, estatura alta, corpulento, quien la abrazo y le tapo los ojos, diciéndole que el le iba a decir todo lo que la muchacha le que comunicar para que ella no le reconociera la voz, le dijo varias cosas y cuando se retiraba la muchacha le dio un beso en la boca de mi hija, cuando la muchacha se fue el muchacho la soltó, mi hija le dijo que era lo que le pasaba y por que la había agarrado y quien era la muchacha, diciéndole que no metiera con el porque el problema era la muchacha, mi hija se puso a llorar y a vomitar ella se fue llorando hacia las amigas y le contó lo que le había pasado, luego de lo sucedido me envió una carta con un muchacho desconocido, en donde narraba lo pasado el día viernes y le preguntaba porque le daba tanto asco el beso que le había dado, por tal motivo mi hija ha venido sospechando de joven de quinto año que estudia en el mismo liceo y se llama Yulianni Maria Díaz, es todo”.

Cursa al folio 1 de la presente causa Orden de Inicio de la Investigación de fecha 13 de Junio de 2006, suscrita por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ordenado la practica de múltiples diligencias para lo cual se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz.

Cursa al folio 5 de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE MERVIN ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…me traslade hacia la calle Primero de Enero, casa numero 27, Sierra Maestra, de esta ciudad, a los fines de realizar pesquisas dirigidas al total esclarecimiento del presente caso, una ves presentes en la precitada dirección fuimos recibidos por la ciudadana MARINOL JOSEFINA BETANCOURT GUZMAN, identificada en autos por ser parte denunciante de la presente causa, quien nos hizo entrega de partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo expreso no tener impedimento alguno en hacerle llegar boleta de citación a su hija antes señalada, es todo…”.

Cursa al folio 8 Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente MERVIN ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz, tomada a la ciudadana MARIA VICTORIA RETES BETANCOURT, quien expuso: “Bueno en realidad ya no quiero saber mas nada sobre este caso, porque mi progenitora me cambio de liceo y la ciudadana YULIANNY MARIA DIAZ, dejo de meterse conmigo, es todo…”.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que constan en el expediente orientadas hacia la búsqueda de la verdad, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos, la representación fiscal considera que no existe en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia responsable del delito alguno, por lo que solicita el sobreseimiento con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, analizados y concordados los elementos enunciados por el Ministerio Publico, por los cuales llega a la conclusión de que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto culpable, siendo esta insuficiencia probatoria alegada por el titular de la acción penal, ya que no existe en autos otro testimonio a parte del de la victima que pudiera corroborar sus dichos, este Tribunal, con fundamento a las actuaciones cursantes en autos, concluye en la procedencia de la solicitud fiscal, en el entendido que la causa invocada es la establecida en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL


DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA


ABG. SANDRA DE VELLIS