REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003340
ASUNTO : BP01-P-2008-003340
Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud previamente observa y considera:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 23-11-2004, en virtud de denuncian interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ MORENO, donde manifestó que personas desconocidas sustrajeron de su chequera dos (02) cheques, los cuales fueron cobrados, uno (01) por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívar (Bs. 490.000,oo) y el otro por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), correspondiente a la cuenta corriente N° 00030011010001047452 de le entidad financiera banco Industrial de Venezuela. (Folio 03 y vto.).
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: prisión un (01) año, ocho (8) meses, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 23 de noviembre de 2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ MORENO, para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS