REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003505
ASUNTO : BP01-P-2008-003505
Se recibió ante este Tribunal Tercero de Control oficio Nº ANZ-F1-1355-08, de fecha 08 de Agosto del 2008, presentado por el Fiscal Primero de Ministerio Público Dr. HARRINSON GONZÀLEZ GARCÌA, mediante el cual solicitan ante este Juzgado se sirva ordenar el correspondiente traslado del Imputado EDWAR JOSE AVILE TONITO, a la sede de este palacio de justicia, a los fines de ser oído, como imputado en la comisión de lo delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal, con la debida seguridad y debido respecto a los derechos humanos del ciudadano in comento, todo ello con fundamento en el artículo 125, ordinal 1º y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa: Cursa ante este Juzgado causa signada bajo el BP01-P-2008-003505, seguida al Imputado EDWAR JOSE AVILE TONITO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de este Estado, decretándole en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de detenido MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas el Representante del Ministerio Publico solicita a este despacho el traslado del imputado de marras a los fines de imputarlo en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD en virtud; de existir múltiples elementos de convicción recogidos en la fase de investigación realizada por ese despacho fiscal. Ahora bien considera quien aquí decide que si bien es cierto cursa ante este Juzgado causa que guarda relación con el imputado de autos, no es menos cierto que dicha causa se relaciona con el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas no con el delito de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto no cursa actuaciones relacionadas con ese tipo de delito, aunado a ello considera este Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público debió haber solicitado una orden de aprehensión en contra del imputado EDWAR JOSE AVILE TONITO, de conformidad con el articulo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaría violando el principio consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula el Debido proceso, en la cual establece en su ordinal 1º a la Defensa y asistencia Jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso, teniendo toda persona derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, así como a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Así mismo la sala de Casación Penal en Sentencia reiterada de de fecha 27/07/2006 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte y 16/11/2006 de la misma sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha definido a la imputación como un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal (Subrayado y Negrillas Propias); vale decir, en el entendido de esta Juzgadora, es ese momento propio del investigado en el cual el Fiscal del Ministerio Público individualiza a un determinado sujeto, quien debe encontrarse asistido de su defensor de confianza, o en su defecto de un defensor público, y se le adjudica un determinado hecho punible o delito, por considerar que existen elementos que hacen presumir su responsabilidad en el hecho que se le está imputando, en consecuencia, este Juzgado como garante de los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, considera IMPROCEDENTE la solicitud presentada, por el representante del Ministerio publico por cuanto se estaría violando el debido proceso al imputado de marras, considerando que se debió haber requerido una orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS