REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000883
ASUNTO : BP01-P-2003-000120

Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Publica Penal , del acusado JULIO CESAR MARTÌNEZ SOTO, plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad, invocando el articulo 44.1, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , articulo 9º relacionado a la Afirmación de Libertad, articulo 8º Presunción de Inocencia, todo ellos del Código Orgánico Procesal Penal y 282 ejusdem, por lo que pide se Revise la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a su defendido y la Sustituya por una Medida Menos Gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:
En fecha 23 de Enero del 2003, este Tribunal Decretó Medida Cautelares Sustitutivas Libertad, al imputado JULIO CESAR MARTÌNEZ SOTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, medidas estas fundamentadas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Texto Adjetivo Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del acusado ya referido anteriormente en flagrancia.

En fecha 28 de Febrero del 2003, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el imputado de auto, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y solicito su enjuiciamiento. En fecha 19 de Enero del 2005, este Tribunal en acta de audiencia preliminar, acuerda la suspensión de la misma, así como la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al acusado de marras, por incumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2º y 3º en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas ordenes de captura a los cuerpos policiales competentes. Capturándole el 2 de Abril del 2005 y colocándolo a disposición del este Juzgado en fecha 05 de Abril del 2005, acordando en esa misma fecha la libertad del ciudadano in comento. Fijándose nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien en el curso de las presente actuaciones se evidencia que el acusado de autos pese a que este Juzgado se le acordó mantener las medidas cautelares; no ha comparecido a la celebraciones de la audiencia prelimares pautadas, tal y como se demuestra en el folio dos y tres de la segunda pieza de la causa principal, en Acta de Suspensión de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Agosto del 2006, acordando nuevamente este Tribunal la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al acusado de marras, por incumplimiento con el régimen de presentaciones impuestos, ordenándose su inmediata aprehensión de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 ordinal 2º del texto adjetivo penal, librándose los respectivos oficios a las autoridades competentes.

En este orden de ideas en fecha 27 de Mayo del 2008, la defensa publica penal del ciudadano in comento; mediante escrito informa a este Tribunal que el citado acusado se encontraba detenido mas de una semana en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta Ciudad de Barcelona, no siendo impuesto de la orden de aprehensión en su contra. Ordenando este Tribunal previo escrito presentado su traslado a los fines de imponerlo, acordando en fecha 11 de Junio del 2008, mantenerlo detenido en el Internado Judicial hasta la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, es necesario hacer la siguiente observación el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." Es decir se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento.

Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas estamos en la altiva necesidad de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; siendo así este Tribunal observa:

Hecha las siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ZIMARU FUENTES NATERA, en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, que si bien es cierto el delito por el cual se le imputa al acusado JULIO CESAR MARTINEZ SOTO , es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad no excede de 10 años según la normativa del articulo 34 de la Ley Especial, no es menos cierto que se evidencia de las presentes actuaciones que el mismo no ha querido someterse a la persecución penal debido a sus inasistencias a las celebraciones de las audiencias preliminares tal y como se dijo anteriormente y la cual esta plenamente fundamentado en las suspensiones de las misma y revocatoria de la medidas cautelares sustitutivas impuestas en razón de ello acordar la Libertad Inmediata a su defendido, seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, y cuya acción son imprescriptible, y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que atenta contra uno o más Bienes Jurídicos protegidos por el Estado, aunado a que esta próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar. En consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 3º y 4º , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado JULIO CESAR MARTINEZ SOTO ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Publica Penal siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA

DISPOSITIVA

Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Publica Penal , del acusado JULIO CESAR MARTÌNEZ SOTO, plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS