REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005021
ASUNTO : BP01-P-2007-005021


Visto el escrito interpuesto por el Dr. ARTURO GONZÀLEZ actuando en su condición de Defensor de Confianza del imputado JULIAN FIGUEROA plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN RENGEL MORENO, JEAN CARLOS ARENAS GUEVARA, ANGEL EDGARDO RENGEL VILLEGAS, LUIS CARLOS CAMPOS DÌAS y CÈSAR AUGUSTO GUTIERREZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana GABRIELA BERNARDA BERBIN; mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose que se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de libertad personal que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que a de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido.

Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de pronunciarse al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 01 de Diciembre del año 2007, se realiza la Audiencia Oral para escucha al imputado de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN RENGEL MORENO, JEAN CARLOS ARENAS GUEVARA, ANGEL EDGARDO RENGEL VILLEGAS, LUIS CARLOS CAMPOS DÌAS y CÈSAR AUGUSTO GUTIERREZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana GABRIELA BERNARDA BERBIN; donde este Tribunal a cargo de la Jueza LUZ VERONICA CAÑA, el cual se le dicto Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar suficientes elementos de convicción para presumir su participación en los delitos mencionados. Negando en esa oportunidad la Jueza, la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 31 de Diciembre del 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del imputado de auto y antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN RENGEL MORENO, JEAN CARLOS ARENAS GUEVARA, ANGEL EDGARDO RENGEL VILLEGAS, LUIS CARLOS CAMPOS DÌAS y CÈSAR AUGUSTO GUTIERREZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana GABRIELA BERNARDA BERBIN; solicitando su enjuiciamiento y que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.


SEGUNDO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputado no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado; por lo que hay elementos de convicción de la participación de l imputada de autos en los hechos de la imputación Fiscal; ya que el otorgamiento de la Medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsables, la magnitud del daño causado, por encontrarnos en caso de marra en un Concurso Real de delito, que en su sumatoria supera el límite máximo de de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, el Peligro de Fuga ; toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado JULIAN FIGUEROA por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JULIAN FIGUEROA por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida., negativa esta basada en lo dispuesto en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en lo antes expuesto. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS