REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001816
ASUNTO : BP01-P-2008-001816
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su Carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado RAMON ARMANDO RONDON JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.584, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 24/05/1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Gregorio Rondón y Flor Jiménez Cortés, con domicilio en Pozuelos, El Amparo, Casa S/, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5ª del Código Penal Vigente, en perjuicio de de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CISNERO ANQUINO y LIECE RAFAEL JIMENEZ ZABALA
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día 24 de abril de 2008, encontrándose la funcionaria MILAGROS VALERIO en labores de patrullaje punto a pie en compañía de los funcionarios Agentes BERMUDEZ WILLIANS y la Agente ROMERO JOHANA, por el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Mayor en las adyacencias al puesto policial cuando se les acerca un vigilante del referido estacionamiento, quien quedó identificado posteriormente como: GARCIA VARELA JESUS AGUSTO, informando que un sujeto de piel trigueña, cabello de color blanco, que portaba un suéter blanco y pantalón Jean, había sustraído de un vehículo marca Chevrolet, century, color vino tinto, placa DEO379, un maletín color azul y que el mismo había abordado un vehículo de color dorado, perteneciente a la línea de taxi Plaza Mayor ubicada frente al supermercado Unicasa. Seguidamente se trasladaron hasta la salida principal de dicho centro comercial para cerrar la salida, avistando un vehículo con las mismas características fisonómicas similares aportadas por el vigilante ya mencionado, quien al notar la presencia policial intento evadirse por lo que se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario Agente BERMUDEZ WILLIAM, quien encontró en el bolsillo derecho del pantalón un llavero tipo gancho de color plata, contentivo de una (01) llave para vehículo, color dorado, así mismo se realizo la revisión al vehículo, taxi marca Toyota, modelo corola, color dorado, placas MAY-41M , de conformidad con el artículo 207 ejúsdem, en presencia del conductor de dicho vehículo, quien quedo identificado posteriormente como REYES PEREZ JUAN RUBEN, encontrando en la parte interior del mismo específicamente en la parte trasera un maletín de color azul marino, de tela sintética con dos franjas laterales de color azul, que después de haber sido revisado su parte interior se encontró un (01) pantalón tipo jeans de color negro, marca RAZ JEANS, un (01) pantalón de color negro, tipo jeans, marca PEKOS JEANS, y una (01) camisa manga larga de color azul, marca OXFORD. En el sitio se presentaron los ciudadanos CISNERO ANQUINO EMILIO ANTONIO y JIMENEZ ZAVALA LIECE RAFAEL, quienes manifestaron que el maletín hallado en el taxi era de su propiedad y que se lo habían sustraído del vehículo supra mencionado, propiedad del primero nombrado, el cual se encontraba aparcado en el primer estacionamiento del centro comercial, adyacente al supermercado Unicasa, por lo que nos trasladamos al lugar a fin de verificar si el vehículo en cuestión presentaba signos de violencia, no logrando apreciar ningún tipo de alteración, por lo que se utilizo la llave que le fue incautada al ciudadano, quien había descendido del vehículo taxi antes mencionado, y la misma al ser introducida en la cerradura de la puerta de lado de chofer, accionó su mecanismo interno sin ningún tipo de Dificultad; acto seguido se procede a la detención del mismo haciéndole del conocimiento de sus derechos conferidos en el artículo 125 ejúsdem, solicitando el apoyo de la unidad del sector al mando del Inspectora ELENA FIGUEROA, en compañía del Sub-Inspector MATA JOSE, a bordo de la unidad radio patrullera 14, trasladando al detenido hasta la sede de nuestro comando policial, donde quedo identificado como RAMON ARMANDO RONDON JIMENEZ…”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado RAMON ARMANDO RONDON, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO CISNEROS Y LIECE RAFAEL JIMENEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas Testimoniales ofertadas por la vindicta pública, de testigos y expertos, así como las Pruebas Documentales, toda vez que cumple con las exigencias del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite el principio de comunidad de la prueba expuesto por la defensa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado RAMON ARMANDO RONDON, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO CISNEROS Y LIECE RAFAEL JIMENEZ. El Tribunal le pregunta al acusado RAMON ARMANDO RONDON, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; la pena establecida para tal delito no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo procedente es decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, declarándose de esta manera Con Lugar la solicitud de la Defensa.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado RAMON ARMANDO RONDON, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO CISNEROS Y LIECE RAFAEL JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO