REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002795
ASUNTO : BP01-P-2008-002795
Visto el escrito presentado por la Dra. GABRIELA DEL VALLE SANTANA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO CELESTINO MEDINA GUACARAN, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal Venezolano y artículo 7 de la Ley Especial Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada YASMINE AVILA, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
Se califica la aprehensión del imputado PEDRO CELESTINO MEDINA, como flagrante y el procedimiento a seguirse es el ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458,174 del Código Penal Venezolano y el Art. 7 de la Ley Especial de Sobre Robo y Hurto de Vehículos respectivamente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del texto adjetivo penal.
Cursa a los folios 4 vto y 5 de la presente causa Acta de Procedimiento Policial de fecha 24/06/2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) DAYA PORTILLO, adscrita al Distrito Policial Nº 45 Mac-Gregor, dependiente de la zona policial. Número 04, quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Mac-Gregor…, bajo mi mando y conducida por el Sargento Segundo (P:A) PEDRO PEREZ, en compañía de los funcionarios Sargento Primero ( P.A) EDRO SANCONETTI, y Cabo Primero (P.A) ARQUIMEDES DIAZ, al momento en que nos desplazábamos por la carretera nacional adyacente al crucero de fragua, avistamos un vehículo automotor que se desplazaba desde la jurisdicción de Zaraza con destino a la población de Aragua de Barcelona, tripulado por varios ciudadanos, estos realizan una acción sospechosa, por lo que decidimos darle la voz de alto pero no la catan, acelerando la marcha, se presenta una persecución en caliente la que culmina en el caserío la mula, cuando el conductor pierde el control del vehículo y se sale de la vía, observamos que de la unidad automotor salían en veloz carrera a pie varios sujetos quienes se interna hacia una zona boscosa, quedando solo uno de ellos dentro del vehículo, se le informa de que salga con las manos en alto y al realizarle inspección corporal…, por parte del Sargento Primero (P.A) PEDRO SANSONETTI, le es retenido un fascimil de arma de fuego de plástico, color negro, que mantenía oculto a nivel de la pretina del pantalón que poseía para el momento, al realizar la inspección ocular al vehículo pudimos divisar que en la parte del área de la maleta o baúl llevaban amordazado a un ciudadano atado de pies y manos, por lo que recurrimos a liberarle de inmediato, al ciudadano solicitarle información de que le había ocurrido nos manifestó que cuando estaba trabajando como taxista con un vehículo en alquiler, marca Fiat, modelo palio, de color gris, año 2007, placa MFG-14C, le fue solicitada una carrerita por dos sujetos, y estos una vez en el interior de la unidad le sometieron con el arma, despojándolo de la cantidad de 100 bolívares fuertes, producto de su trabajo de igual forma un telefoto celular de su propiedad, y del vehículo ya descrito maniatándolo e introduciéndolo en el baúl con desplazamiento u rumbo desconocido temiendo por su vida, oída esta versión y ya con las evidencias en nuestro poder procedimos a practicarle la aprehensión correspondiente… trasladándolo hasta nuestro Distrito Policial donde se le afilio al trasgresor de la manera siguiente PEDRO CLESTINO MEDINA GUACARAN…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia N° ZA-0106-08 interpuesta por el ciudadano RUBEN ELEAZAR CACHIMA MEZA (f. 6 vto, 7 y vto ).
Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: PEDRO CELESTINO MEDINA, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458,174 del Código Penal Venezolano y el Art. 7 de la Ley Especial de Sobre Robo y Hurto de Vehículos respectivamente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del texto adjetivo penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ELEAZAR CACHIMA MEZA y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO CESLESTINO MEDINA; Por lo que se mantiene el sitio de reclusión, es decir, Zona Policial Nº 04. Líbrese lo conducente. Se ordenan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO CELESTINO MEDINA GUACARAN, quien es venezolano, cédula de identidad N° 22.876.044, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-03-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos GILBERTO MEDINA y BLANCA GUACARAN, domiciliado en el Barrio Obrero, Casa S/Nº, Clarines, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458,174 del Código Penal Venezolano y el Art. 7 de la Ley Especial de Sobre Robo y Hurto de Vehículos respectivamente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del texto adjetivo penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ELEAZAR CACHIMA MEZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ