REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002747
ASUNTO : BP01-P-2008-002747
Visto el escrito presentado por las ciudadanas DRAS. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud previamente observa y considera:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 15-04-2005, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Comando de Guarda Costa estación Principal de Guarda Costa, en al cual manifiesta que el día 27 de Marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., horas de la tarde durante patrullaje mixto de Playa Lido, avisto una embarcación tipo peñero de nombre Ave Fénix, matricula AGSP-2525, a la misma se le efectuó una inspección de seguridad de marítima y de la documentación del motor, detectado la ausencia de la chapa que va colocada en la pata que identifica el serial del motor fuera de borda de 40 HP, marca llama, presuntamente serial N° 105622, según factura emanada de Yamaoriente N° 1127, en inspección visual realizada la misma aparentemente se presume que el serial ubicado dentro del motor fue removido y se le sobrepuso otro que no parece ser el original.
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: prisión de Tres (03) años, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 27de marzo de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE VILLARROEL, para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS