REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002939
ASUNTO : BP01-P-2008-002939



Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a MARIBEL ROJAS, en agravio de la Adolescente MARIANGELA CAROLINA CELIS GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 14 de Noviembre de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana MARIANGELA CAROLINA CELIS GARCIA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a MARIBEL ROJAS, el día de ayer martes 13/11/07, esta señora me agredió físicamente y me halo los cabellos, me rasguño el brazo, el pecho y me apretó el pico del seno, ella le decía a su hija de nombre ROSA ANGELICA ROJAS, que peleara conmigo y su hija decía que no quería pelear y ella le recogió los cabellos y me lanzo encima , y cuando yo estaba encima de su hija ella me agredió y le estaba dando una piedra a su hija para que me golpeara y también intento darme con el puño y en eso llego el señor Alberto Fuentes y no le permitió que me golpeara y luego Maribel Rojas empezó a ofenderme diciéndome vulgaridades y que yo era puta, y me amenazo diciéndome que cuando me viera sola me iba a tirar una persona para que me golpeara…”.

Cursa al folio 7 de la presente causa Orden de Inicio de la Investigación de fecha 04 de Diciembre de 2007, suscrita por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ordenado la practica de múltiples diligencias para lo cual se comisiono al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01.

Cursa al folio 8 de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JENNY LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…nos trasladamos a la siguiente dirección CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, donde sostuve dialogo con la ciudadana YADIRA ALFARO, quien ejercer funciones de secretaria en dicho Despacho, informándome que habiendo realizado un chequeo minucioso en el área de Archivo de ese Cuerpo constato lo no existencia de la comparecencia de la Adolescente…”.

Cursa al folio 8 de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JENNY LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…nos trasladamos hasta la siguiente dirección VIA NARICUAL BARRIO EL ENEAL, CASA N° 2, SECTOR LA ISLITA, BARCELONA, lugar donde reside la adolescente quien aparece reflejada en su condición de victima en el presente caso, una vez estando en el lugar efectuamos recorrido por la zona, siendo negativa la ubicación de la misma de igual manera dialogamos con los vecinos del sector quienes nos informaron que no conocían a la adolescente en cuestión…”.

Cursa al folio 9 de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JENNY LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…nos trasladamos hasta la siguiente dirección VIA NARICUAL BARRIO EL ENEAL, CASA N° 2, SECTOR LA ISLITA, BARCELONA, lugar donde reside la adolescente quien aparece reflejada en su condición de victima en el presente caso, una vez estando en el lugar efectuamos recorrido por la zona, siendo negativa la ubicación de la misma de igual manera dialogamos con los vecinos del sector quienes nos informaron que no conocían a la adolescente en cuestión…”.

Cursa al folio 10 de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JENNY LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…nos trasladamos hasta la siguiente dirección VIA NARICUAL BARRIO EL ENEAL, CASA N° 2, SECTOR LA ISLITA, BARCELONA, lugar donde reside la adolescente quien aparece reflejada en su condición de victima en el presente caso, una vez estando en el lugar efectuamos recorrido por la zona, siendo negativa la ubicación de la misma de igual manera dialogamos con los vecinos del sector quienes nos informaron que no conocían a la adolescente en cuestión…”


Ahora bien, revisadas las actuaciones que constan en el expediente orientadas hacia la búsqueda de la verdad, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos, la representación fiscal considera que no existe en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia responsable del delito alguno, por lo que solicita el sobreseimiento con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, analizados y concordados los elementos enunciados por el Ministerio Publico, por los cuales llega a la conclusión de que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto culpable, siendo esta insuficiencia probatoria alegada por el titular de la acción penal, ya que no existe en autos otro testimonio a parte del de la victima que pudiera corroborar sus dichos, este Tribunal, con fundamento a las actuaciones cursantes en autos, concluye en la procedencia de la solicitud fiscal, en el entendido que la causa invocada es la establecida en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA





D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MARIBEL ROJAS, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL


DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA


ABG. SANDRA DE VELLIS