REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003762
ASUNTO : BP01-P-2008-003762


Vista la solicitud formulada por el ciudadano ANGEL JOSÈ ROJAS PEROZA, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26. 257 y 285 numerales 2º, 3ºº de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 23, 108 numeral 14º y 256 numeral 9º, en relación con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 3º y 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el sentido que se acuerde medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 9º concatenado con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

En fecha 05 de Marzo del 2007, fue presentada ante la Dirección de Delitos comunes de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la presente solicitud interpuesta por los Abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA Y MANUEL LOZADA GARCÌA, actuando en representación de los ciudadanos LUIS FRANCISCO, ALEJANDRO, MARISELA, KAREN Y ARMANDO FELIPE RIVAS HAWKINS, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas el primero, en la Republica de China el segundo, y los tres últimos en los Estado Unidos, titulares de la cédula de identidad Nº 4.506.289, 4.506.287, 4.912.236, 5.536.629 y 5.993.851, procediendo en su carácter de herederos de la sucesión FRANCISCO RIVAS GONZALEZ, por la comisión del delito de FRAUDE INMOBILIARIO previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal, ordenándose el inicio de la investigación por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico el día 20 de Abril del 2007,

El Ministerio Público solicita el decreto de una medida cautelar innominada, a los fines del aseguramiento de los objetos pasivos del delito, para el cumplimiento del proceso penal, como lo es el resarcimiento del daño a la víctima, señalando como su pretensión, la prohibición de enajenar y gravar, de una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, jurisdicción del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui con una superficie de 1.151 mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte parcela nº 111. Sur parcela nº 109. Este: Parcela 118 y calle de por medio y Oeste parcela nº 102, propiedad exclusiva de los ciudadanos LUIS FRANCISCO, ALEJANDRO, MARISELA, KAREN Y ARMANDO FELIPE RIVAS HAWKINS, adquirido con posterioridad al muerte de sus padres, ciudadano FRANCISCO RAMON RIVAS GONZALEZ, quien una persona utilizando el nombre del fallecido procedió a dar en venta el inmueble antes identificado


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Artículo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(…)
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles;
2) El secuestro de bienes determinados;
3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Este Tribunal considera que las medidas precautelativas a que se contrae el Código de Procedimiento Civil previstas en la Norma Adjetiva Civil, referente a bienes, son procedentes y aplicables por los Tribunales de la República con la competencia en materia penal, siempre y cuando estén dirigidas a asegurar los bienes activos y pasivos del delito que se investigue.-

En los Tribunales de la competencia penal, no puede procederse al Embargo, Secuestro, Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes o cualquier otra medida a los fines de asegurar la restitución patrimonial de las partes, sino para la preservación de los objetos (activos y pasivos) que guarden estrecha relación con el hecho punible que se investigue.-

Como órgano administrador de justicia y parte integrante de la administración pública, es objeto del proceso penal, la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por encima de la reparación del daño causado a la víctima.-

Ello es así, pues para proceder a la acción civil derivada del hecho penal, conforme lo prevé nuestra Norma Adjetiva Penal, debe en primer término concluir el proceso (penal) por su vía ordinaria, como lo es una sentencia, además esa sentencia debe establecer la responsabilidad del sub-judice, para que así se haga procedente el procedimiento para la reparación del daño causado o la indemnización de los perjuicios sufridos por la víctima, tanto en sede penal como en sede civil, ello en virtud del alegato esgrimido por el Ministerio Público, referente al objeto del proceso penal.-

Para el decreto de la medida precautelativa por parte de éste Juzgado, debemos proceder por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, a establecer los parámetros del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual deben concurrir los siguientes elementos:
• Periculum in mora, señalado en la norma, como la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo que en la definitiva habrá de dictarse en la resolución del conflicto.-
• Fomus bonis Iuris, señalado en la norma, como presunción grave del derecho que se reclama por parte del accionante.-

Aunado a lo anterior, el solicitante debe presentar ante el Juzgador los medios de prueba de los cuales surge el derecho que reclama y manifestar el porque de su consideración, sobre la imposibilidad de ejecutar el fallo si así se dictase en la definitiva.-

Este Tribunal considera que para la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veinticinco (25) días, desde el momento en que se ordeno el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, a raíz de la denuncia interpuesta ante la Dirección de Delitos del Despacho del Fiscal General por parte de los ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA Y MANUEL LOZADA GARCÌA, actuando en representación de los ciudadanos LUIS FRANCISCO, ALEJANDRO, MARISELA, KAREN Y ARMANDO FELIPE RIVAS HAWKINS, de fecha 05 de Marzo del 2007, y el Representante del Ministerio Publico no ha realizado el llamado los investigados en la presente causa; a los fines de imponerlo de la investigación y así ejerza en calidad de imputado el derecho a la defensa, como requisito previo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de intentar la acción penal.-

En este sentido, el extremo denominado FOMUS BONIS IURIS, se ve seriamente afectado, pues presume el Tribunal que no se encuentra establecido con claridad para el titular de la acción penal, el derecho que reclama la víctima, el cual para la aplicación de las medidas precautelativas del proceso deben emerger de los elementos de convicción que presente el solicitante para acreditar tales extremos, pues existen elementos fundamentales que deben recopilarse para el desarrollo de la investigación.-

En consecuencia de lo anterior, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la presunción grave del derecho que se reclama, este Tribunal tomando en consideración los razonamientos anteriormente expuestos, NIEGA la medida precautelativa solicitada por la parte querellante, conforme a los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida precautelativa solicitada por el ciudadano ANGEL JOSÈ ROJAS PEROZA, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por no estar llenos los extremos del artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y 551 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese.
LA JUEZ (T ) DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON


LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS