REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001184
ASUNTO : BP01-P-2008-001184


Visto el escrito interpuesto por los profesionales del Derecho ciudadanos SCARLET PETROCIONE D GIACOMO y VICTOR MARTÌNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.488.128 y 8.217.895, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.450 y 29.143, actuando en su condición de Defensores de Confianza del acusado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, plenamente identificados en la presente causa, que se le sigue por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; mediante el cual solicita se Revise la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, invocando los Principio Constitucionales, así como la base de los principios fundamentales basados en los artículos 8º, 9º y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa

En fecha 20 de Marzo del año 20087, este Juzgado Cuarto de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza LUZ VERONICA CAÑA, Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; ya que la juzgadora para aquel entonces, estimo que existían fundamentos y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido acusado; aunado a ello consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del acusado ya referido anteriormente en flagrancia.

En fecha 17 de Abril del año 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el imputado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL AMUNDARAY BRITO (occiso), solicitando su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Siguiendo este Orden de ideas y analizada las solicitudes realizadas por los Defensores de Confianza; en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata de su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito grave para nuestra legislación, en virtud que atenta contra un bien protegido por el Estado, como es, el derecho a la vida; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el Fiscal del Ministerio Público ha presentado el correspondiente escrito acusatorio, por lo que se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente Resolución, en contra del imputado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, ampliamente identificado en autos, Declarándose Sin Lugar el pedimento planteado por los Defensores de Confianza en cuanto a la Revisión de la Medida; en consecuencia este Tribunal de Control considera procedente NEGAR NUEVAMENTE la solicitud presentada por el Defensores Dr. SCARLET PETROCIONE D GIACOMO y VICTOR MARTÌNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los Dres. SCARLET PETROCIONE D GIACOMO y VICTOR MARTÌNEZ, en su condición de Representante Legal del presunto imputado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, plenamente identificado en autos y en consecuencia, NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON.
LA SECRETARIA,
DRA. SANDRA DE VELLIS.