REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003845
ASUNTO : BP01-P-2008-003845
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos los imputados JESUS ANTONIO PEREZ CAMPOS, por la comisión de los delito de “ROBO AGRAVADO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, y para GIBZON ENRIQUE LUGO AREINAMO, por la comisión de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458, 470 y 277, del Código Penal Venezolano, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 251, ordinales 2º,3º y 4º y 252 del Código Orgánico Procesal Pena. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de confianza DR. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS y la Defensa Pública DRA. HERMINIA ALEMNA, este Tribunal de Tercera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JESUS ANTONIO PEREZ CAMPOS y GIBZON ENRIQUE LUGO AREINAMO, como flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 20/08/2008, suscrita por el funcionario ALEXANDER CAPOTE, quien entre otras cosas expuso: “…Con esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde aproximadamente las 06:00 p.m., encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Simón Bolívar, en compañía de los funcionarios Jorge Lanza y Richard Villafranca…ciando nos desplazábamos específicamente por la Calle Principal del sector el Mirador Barrio el Eneal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, aviste a tres (3) ciudadanos portando armas de fuego que salieron de una casa en veloz carrera y tratando de abordar una moto de color rojo que se encontraba estacionada al frente de la referida vivienda, a quienes les di la voz de alto identificancoma como funcionario de la policia del Estado Anzoátegui, acatando la misma sin resistirse, procediendo de inmediato…a incautar las armas de fuego que portaban los referidos ciudadanos PRIMERO ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS, MARCA AMADOE ROSSI, COLOR PAVO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CIBUERTA DE TEIPE DE COLOR NEGRO, SERIAL E 408934, EL CUAL SE ENCONTRABA APROVISIONADO CON TRES (3) BALAS DEL MISMO CALIBRE, incautada a un adolescente que quedo identificado como RICHARD JOSE CRESPO MARCANO…procediendo a la aprehensión formal SEGUNDO: ARMA TIPO PISTOLA DE AIRE (FLOWER) DE COLOR NEGRO MARCA MARKSMAN, CALIBRE 4,5 MILIMETROS, SERIAL 97519168, INCAUTADA AL CIUDADANO JESUS ANTONIO PEREZ CAMPOS…asi mismo se la incauto Una (1) Moto Marca Yamaha de color Rojo, Serial de Chasis 36L444568. TERCERO: ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON RECORTADO OXIDADO, GUARDAMANO Y CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CACHA RECORTADA, CALIBRE 12 MILIMETROS, MARCA HARRINTONG, SIN SERIALES, APROVISIONADA EN EL CAÑON CON UNA CONCHA DEL MISMO CALIBRE DE COLOR AZUL, incautada al ciudadano GIBZON ENRIQUE LUGO AREINAMO, incautándole en el bolsillo derecho del shot que vestía, la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (61,000Bs F) y UNA CONCHA CALIBFRE 12 MILIMETROS DE COLOR AZUL procediendo a la aprehensión formal de estos ciudadanos…”; Acta policial corroborada con DENUCIA Nº 0700-08 de fecha 20-08-2008, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO MUGUERZA, quen entre otras cosas expone: “ Denuncio a los ciudadanos RICHARD CRETPO, JESUS ANTONIO PEREZ y YISTO ENRIQUE AREINAMO, porque el día de hoy 20-08-08, a ese de las 05:30 de la tarde, ellos llegaron a mi casa y nos amenazaron de muerte y Richard me apunto en la cabeza con un revolver, delante de mis hijos y me dijo que me iba a matar por sapa, porque según el la policía se le ha metido varias veces a su casa y el dice que yo le hecho paja luego me dijo que el se enfrenta a la policía y si hay un muerto entre ello, me iban a matar a mi y a mi familia, luego JESUS ANTONIO PEREZ, le puso una pistola en la cabeza a mi esposo ROGER ANTONIO ALCALA y lo reviso y le saco sesenta y un bolívares fuertes (61.00 Bs f.) y Yinson le decía a JESUS ANTONIO PEREZ que le diera un tiro en la cabeza y lo matara, ellos duraron en la casa aproximadamente veinte (20) minutos y salieron de la casa corriendo, continuando las amenazas, cuando ellos salen en ese momento iba pasado una comisión de motorizados de la Policía del Estado Anzoátegui y los agarro y yo aproveche para decirle a los funcionarios que esas muchachos se habían metido en mi casa y me amenazaron de muerte y a mi esposo y nos habían robado…”.
TERCERO: Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, como son los delitos de “ROBO AGRAVADO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en los artículos 458, 470 y 277, del Código Penal Venezolano. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JESUS ANTONIO PEREZ CAMPOS y GIBZON ENRIQUE LUGO AREINAMO en la comisión de los delitos antes mencionados, considerando las circunstancias expuestas por quienes rinden actas de entrevista, quienes informan del conocimiento que tienen de los hechos que dieron origen a la presente investigación y hacen el señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como los rasgos fisonómicos de los presuntos autores del hecho, y habida cuenta de los objetos de interés criminalistico que les fue presuntamente incautados en su poder, como armas de fuego. Asimismo, por cuanto estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dadas las penas que comportan los delitos precalificados, la pluriofensividad de éstos, el daño social causado, considerando los bienes jurídicos afectados como lo es el derecho a la vida y el de propiedad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESUS ANTONIO PEREZ CAMPOS y GIBZON ENRIQUE LUGO AREINAMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en los artículos 458 470 y 277, del Código Penal Venezolano, declarándose por ende sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que observa el tribunal que se encuentran llenos los extremos del citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el articulo 251 Ejusdem correspondiéndole a los imputados a través de su defensa coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos, teniendo la potestad de solicitar cuantas diligencias necesarias a su exculpación, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y la solicitud de la defensa publica.
CUARTO: Se acuerda que el procedimiento a seguirse es el Ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la expedición de copias simples tanto al Ministerio Público como a la defensa de confianza y publica de la presente acta.
QUINTO: Líbrense los oficios respectivos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS ANTONIO PEREZ CAMPOS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.155.066, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/06/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos PEDRO PEREZ (v) y FLOR CAMPOS (v), residenciado en la Sector el Eneal, Calle Mirador, Casa 28, Barcelona Estado Anzoátegui, y al imputado GIBZON ENRIQUE LUGO AREINAMO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.171.492, natural de Estado Vargas donde nació en fecha 07/12/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ARIZAI AREINAMO (v) y CARLOS LUGO (v), residenciado en la Vía Naricual, Barrio el Eneal Calle El Mirador, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 470 y 277, del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el articulo 251 Ejusdem. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ