REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003854
ASUNTO : BP01-P-2008-003854
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado CARLOS JOSE GUERRA, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido El ciudadano CARLOS JOSE GUERRA, de ello se evidencia el acta policial de fecha 21-08-2008, cursa a los folios 03 y su vlto, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Según consta de acta suscrita por el DETECTIVE JUAN GUANARE, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, en momentos que me encontraba patrullando, como barrillero en una unidad moto conducida por el Sub-Inspector Jeans Castro por el Boulevard 5 de Julio de esta ciudad, ya que se estaba efectuando un evento cultural y se tenia prohibido el acceso vehículos automotores. En momento que pasábamos por el Salón de Actos Anzoátegui, observamos una moto aparcada frente al mismo, al detenernos y preguntar por el propietario a los transeúntes se apersono un ciudadano quien posteriormente quedo identificado de la siguiente manera CARLOS JOSE GUERRA,….., quien manifestó ser la persona que tripulaba la moto, al hacerle el llamado el Sub-Inspector Jeans Castro para que retirara la moto de ese sector, éste ciudadano asumió una actitud hostil en contra de la comisión, proliferando palabras obscena en contra de los policías, fue cuando se presento en el sitio un ciudadano que manifestó ser el propietario de la moto, quedando identificado de la siguiente manera: MARIN ZABALA ARMANDO JOSE, ……, al imponerlo del motivo de nuestra presencia se monto en la moto y se retiro del lugar, fue cuando el ciudadano de nombre Carlos José Guerra se devolvió y in mediar palabras le lanzo un golpe al Sub-Inspector Jean Castro, impactándolo en el rostro fue cuando solicite el apoyo del Agente Guerrero, quien se encontraba cerca del lugar, con quien logre detener a este ciudadano, una vez neutralizado lo impusimos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo trasladarlo hasta la sede de nuestro comando donde nuevamente fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal …..” Cursa al folio 5 y su vlto Acta e Entrevista de fecha 21-08-2008, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS CASTRO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la que manifestó entre otras cosas: “Me encontraba en el Boulevard 5 de Julio de esta ciudad, cumpliendo funciones de seguridad, luego le hicimos un llamado de atención a un ciudadano quien tenia estacionada una moto en el boulevard, haciéndole la observación de que retira la unidad motorizada, ya que no estaba permitido transitar ni aparcar motos en el boulevard, por esta razón este ciudadano se molesto y comenzó a agredirme verbalmente siguiendo con las agresiones y cuando me descuide, me lanzo varios golpes logrando darme uno de los golpes en la cara, después de esto con el apoyo de otros funcionarios se logro calmar a este ciudadano y conducirlo hasta nuestro Despacho…”
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º y 2º, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO.
CUARTO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS JOSE GUERRA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, en su ordinal 1º y 2º, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO; el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º presentación cada 30 días y 6º Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano Jean Carlos Castro, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Ya que la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad garantiza las resultas del proceso
QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En relación a la solicitud de la Defensa Publica de que se acuerde la libertad plena a favor de su defendido, este Tribunal la NIEGA, en virtud de los argumentos expuestos con anterioridad, aunado a que la presente causa se encuentra en fase preparatoria y el Ministerio Publico ordeno la practica de diligencias de investigación que aun no consta en las actuaciones.
SEPTIMO: Líbrese correspondiente oficio a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 05-06-1975, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.855, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos Alejandro Vargas y Cruz Guerra, residenciado en Sector Los Unidos, Puente Ayala, Calle Principal, Casa Nº 16, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO; de conformidad con lo establecido en el artículos 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL GARCIA