REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003856
ASUNTO : BP01-P-2008-003856

Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en segundo aparte del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de confianza DR. LUIS JOSE BOULTON AZOCAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PUNTO UNICO: De las actuaciones que fueron presentadas por al Policía Municipal acta policial suscrita por el agente JOSE GUERRERO en al que se describe la aprehensión del imputado aunado al acta de entrevista presentada por el ciudadano PEDRO BERNALDO LANZA RONDON, considera que están adminiculadas, si bien es cierto el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos del Allanamiento, sin embargo la visita se realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem para el momento de los hechos existía una persecución en contra del imputado existiendo una excepción cuando se trata de perseguir a la persona sospechosa, de un delito por lo que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 190 relativos a la nulidad. Igualmente se deja constancia que el sistema Juris 2000, fue verificado siendo seguido Juicio Oral y Publico en el Tribunal de Control Nº 4.

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 21/08/2008, suscrita por el Agente JOSE GUERRERO, adscrito a la Policía Municipal “Simón Bolívar” en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…En momento que me desplazaba por la avenida caracas de esta ciudad observamos a un ciudadano que iba vestido con una camisa Rojas de rayas y pantalón tipo jeans de color azul corriendo detrás de dos sujetos ambos portando armas de fuego en sus manos seguidamente le dimos alcance al ciudadano quien nos manifestó que era militar y que esos dos sujetos habían disparado contra su familia, seguidamente le solicitamos apoyo a la central..., mientras que aceleramos la unidad con la finalidad de detener y aprehender a estos sujetos fue cuando los sujetos cruzaron la avenida en sentido contrario decidimos aparcar la unidad y darles alcance punto a pis fue cuando estos sujetos ingresaron en una residencia ubicada en la calle campo alegre casa Nº 65 del barrio buenos aires al llegar la entrada de esta residencia también se presento el ciudadano militar agraviado seguidamente en la puerta de esta residencia se paro una ciudadana quien no quiso identificarse...identificándonos como funcionarios de este comando e informarle el motivo de la comisión, le solicitamos la ciudadana que nos diera permiso para aprehender a los sujetos que acababan de entrar en esa casa, manifestó que sin una orden de allanamiento no van a entrar fue cuando se persono al sitio en una motocicleta de este comando el Inspector Euclides Amudaray quien después de sostener un dialogo por varios minutos dentro de la residencia el Inspector salio a la entrada conjuntamente con un sujeto a quien el ciudadano militar reconoció como uno de los sujetos que disparo con un arma de fuego contra su familia acto seguido lo impusimos de sus derechos..., seguidamente se presentaron que se trasladarían a la residencia del militar para verificar si en la casa de su familia resulto alguna persona herida posteriormente trasladamos al detenido y a la victima de este hecho hasta nuestro comanado donde quedaran identificado como la victima: PEDRO BERNALDO LANZA RONDON, y el Detenido JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, posteriormente en el despacho e presento el sub inspector Álvaro cova y el agente Angel Batista quien manifestó que una vez en la residencia de la madre del militar se entrevistaron con la ciudadana YENNSSY VORDOVA, (esposa) quien manifestó que ciertamente se habían presentado en su residencia tres sujetos y uno de ellos había efectuado un disparo el cual había impactado en una de las rejas de la entrada principal de la residencia pero que nadie había resultado lesionado asimismo manifestó el subinspector Álvaro cova que había colectado en el sitio del suceso señalado por la ciudadana en referencia un casquillo de calibre 7.65 mm en la acera y en el porche de la citada casa un fragmento de plomo revestido con una camisa de bronce, seguidamente realizamos una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Barcelona, para que nos informaron si el ciudadano detenido presentaba algún requerimiento policial, siendo atendido por el ciudadano sub. inspector Luís Valdez, quien nos informo que el ciudadano JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, presentaba una orden de captura por el delito de violación según oficio numero OF-1781 de fecha 25/06/2008 por el Juzgado de juicio Nº 04 de esta ciudad asunto principal BP01-P-2005-3834, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, cursa al folio cinco ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/08/2008 subscrita por el funcionario INSPECTOR VALMORE GONZALEZ, seguida al ciudadano PEDRO BERNALDO LANZA RONDON, quien expuso Me encontraba en la residencia de mi madre con toda la familia cuando tres sujetos uno en moto y dos a pies los dos que venían a pie se acercaron a la residencia y se abalanzaron contra la reja del porche al mismo tiempo sacaron dos pistolas motivado a mi conocimiento militar supe que eran dos pistolas una 45mm y otra de 9mm, al intentar defender a mi familia saque un armamento de mi propiedad signado con el numero de porte 37594 marca Astra calibre 3.80mm y al momento de esa acción estos sujetos abrieron fuego contra todos lo presentes específicamente contra mi haciendo su retirada de manera enérgica logre proteger a mi familia e inicie la persecución y al salir a la avenida caracas me percate que se había unido una persecución aproximadamente tres funcionarios de la policía municipal de Barcelona estos presuntos delincuentes ingresaron a una vivienda e inmediatamente la comisión junto a mi persona hicimos acto de presencia y en la puerta de encontraba una señora quien manifestó que allí no se encontraban nadie no tampoco había ingresado nadie y para ingresar debía presentar una orden de allanamiento situación esta que llama la atención ya que pareciera que hubiese ocurrido en otras oportunidades alerte a la comisión que ingresaran ya que la constitución ampara a los organismo de seguridad del estado al momento de hacer una percusión en caliente se puede ingresar al sitio esta que no pudo ser posible sino hasta los siete minutos cuando se presento el Inspector Euclides de la policía de Barcelona, logrando ingresar y dar con uno de los sujetos quien al salir logre identificarlo como la persona que portaba una de las armas se presume que los otros sujetos se pidieron dar la fuga hacia la parte trasera de la casa posteriormente la comisión nos traslado hasta su comando donde me informaron que debía formular la denuncia respectiva, es todo, cursa al folio seis PLANILLA DE REMIION AL DEPOSITO DE EVIDENCIA, cursa al folio ACTA POLIICAL de fecha 21/08/2008 suscrita por el SUB INSPECTOR ALVARO COVA Y AGENTE ANGEL BATISTA, quien expone E n esta misma fecha y siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde prosiguiendo con los hechos que hoy nos ocupan y cumpliendo instrucciones del abogado Gladis Fleitas Fiscal Secta del misterio público, me traslade a bordo de la unidad moto signada con l numero UM-03, en compañía del agente angel batista hacia la calle Eulalia Buroz, casa numero 10-24 del casco central de Barcelona lugar donde sucedieron los hechos que hoy nos ocupa una vez en la citada dirección procedimos a realizar la respectiva inspección la cual consigno en la presenta acta, cursa al folio ocho INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 21/08/2008, suscrito por los funcionario ALVARO COVA Y AGENTE ANGEL BATOSTA, donde deja la siguiente diligencia de inspección realizada en la calle Eulalia buroz en la casa Nº 10-24 del casco central de Barcelona lugar donde se acordó efectuar la inspección técnica policial, riela al folio nueve, diez y once imágenes fotostáticas donde muestras los hechos.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO BERNARDO LANZA RONDON, ya que el hecho punible es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de un delito cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO BERNARDO LANZA RONDON, se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.

CUARTO: Este Tribunal dada la magnitud del delito y la pena que pudiere a llegarse a imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existe suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO BERNARDO LANZA RONDON, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251, parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Tribunal de Juicio Nº 4 a los fines de informar sobre lo aquí decidido, en virtud de que cursa causa signada con el Nº BP01-P-2005-3834.

SEXTO: Líbrese oficio a la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.491.062, Soltero de 26 años de edad, nacido en Guanta en fecha 27/11/1981, de profesión u oficio Lavador de carro, hijo de los ciudadanos Jhonny García y Edilia Martínez, residenciado en Detrás de la Clínica Zambrano, callejón campo alegre, Barrio Buenos Aires casa Nº 65 Barcelona; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO BERNARDO LANZA RONDON, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251, parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. DANIEL GARCIA