REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003860
ASUNTO : BP01-P-2008-003860

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Séptimo Comisionado en la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 22/08/2008, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica Penal, DR. DRA. EYRA URBINA, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, de ello se desprende el acta policial de fecha 22/08/2008, que cursa al folio 03 y 04 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima Comisionado en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (03) y 04 de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 22/08/2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector (PA) YAMILETH GUAINA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las Ocho Horas con Treinta Minutos de la Noche (08:30 PM.) de la noche, realizando labores de patrullaje en el Municipio Bolívar…específicamente en el callejón Girardot del Barrio 29 de Marzo, Barcelona-Estado Anzoátegui, aviste a un ciudadano quien transitaba por dicha calle, y al notar la presencia Policial trato de evadir la comisión caminando apresuradamente, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como Funcionarios Policiales, la cual acato sin oponer resistencia alguna, procediendo de inmediato a solicitarle la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar a los fines de que sirviera como testigo durante la revisión que se iba a realizar a dicho ciudadano, la cual acepto, quedando identificado como ROIVIS HERNAN SANCHEZ SANCHEZ, de 20 años de edad ( se suprimen los datos filiatorios del testigo)…seguidamente el Agente (PA) ANDY CASTILLO, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal…encontrándole a la altura de la cintura UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR NEGRO CON LAS SIGLAS “AIREXPRESS”, EL CUAL CONTENIA DENTRO UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, EN FORMA RECTANGULAR, DE MATERIAL SINTETICO, COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES, COLOR MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, quedando identificado como CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.128.084, de nacionalidad Venezolana, de Profesión u oficio Obrero…motivo por el cual procedimos a la Aprehensión Formal…imponiéndolo de sus derechos y a su traslado conjuntamente con la evidencia incautada a la Sede de nuestro Comando, donde posteriormente le suministre los datos los datos del mismo al Sistema de Información Integrado Policial (SIIPOL), con la finalidad de solicitar los posibles Antecedentes Judiciales, siendo atendido por el Radio Operador de Guardia agente (PA) TONY TOVAR, indicando este a los pocos minutos que no presenta ninguna solicitud…”. Es todo. Cursa al folio 06 y 07 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 22/08/2008, realizada al ciudadano ROIVIS HERNAN SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.172.026, de 20 años de edad, residenciado en EL VIÑEDO, CALLE LA FLORESTA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”…El día de hoy aproximadamente a las 08:30 PM., me encontraba en casa de un compañero de nombre MOISES RODRIGUEZ, ubicado en el barrio 29 de Marzo, cuando observe que venia una patrulla de la Policía del Estado Anzoátegui, y vi cuando detuvieron a un muchacho y en el momento en que yo voy pasando cerca de la comisión, uno de los funcionarios me llamo y me dijo que si le podía servir de testigo yo le dije que no tenia ningún problema, y en el momento en que están revisando al muchacho, observe que uno de los funcionarios le pidió que abriera el Koala de color Negro, que tenia en la cintura y dentro del Koala tenia una panela rectangular de tamaño mediano envuelta en un plástico rojo, y dentro de la panela había monte seco de color marrón, de allí me trajeron aquí para que rindiera declaración de lo que yo había visto…”. Es todo. Cursa al folio 08 de la presente causa, Acta de Identificación de Sustancia de fecha 22/08/2008, suscrita por la Funcionario (PA) SUB INSPECTOR YAMILETH GUAINA. Cursa al folio 09 y 10 de la presente causa, Datos Filiatorios y Características Fisonómicas del Testigo

TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.

SEXTA: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20/06/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.128.084, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Construcción, hijo de los ciudadanos CARLOS MEJIAS Y YAQUELIN LEAL JORDAN, residenciado en Barrio La Orquídea, Calles Los Pinos, Casa Nº 20, cerca de la Licorería San Ignacio, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ISIS TOVAR.