REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003866
ASUNTO : BP01-P-2008-003866
Visto el escrito presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración la Dra. INGRID VARGAS, Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados YURAIMA DEL VALLE PEREZ CEDEÑO y WILMER JESUS PEREZ CEDEÑO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ CEDEÑO y JENNY CALDERON PEREZ, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la detención de los mismos se califique como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada EYRA URBINA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la detención de los imputados YURAIMA DEL VALLE PEREZ CEDEÑO y WILMER JESUS PEREZ CEDEÑO, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ya que se desprende de las actuaciones DENUNCIA COMUN de fecha 21/08/2008, realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CEDEÑO, quien expuso: “…comparezco… con la finalidad de denunciar a mi hermano… PEREZ CEDEÑO WILMER JESUS y a mi hermana… PEREZ CEDEÑO YURAIMA DEL VALLE, ya que… llegó mi hermana… en estado de ebriedad y posiblemente drogada formando un problema y reclamando cosas sin sentido… mi mujer quien está embarazada… estaba haciendo unas arepas y de repente la hermana mía se le abalanzó y comenzó a golpearla y la empujó, en eso yo me metí y trato de apartarla y de repente se levantó mi hermano como loco y también quería golpearla… yo le decía que se quedara quieto… nos metimos en el cuarto y allí nos encerramos y luego los dos empezaron a tirarle piedras y botellas a la puerta queriendo tumbarla… yo salí y mi hermano armado con un pico de botella me comenzó a lanzar queriéndome herir en la cara… metí el brazo… logró herirme en varias partes del brazo y antebrazo… es todo”. Cursa al folio siete (7) de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/08/2008, tomada a la ciudadana JENNY CAROLINA CALDERON PEREZ, quien expuso: “…me encontraba en mi residencia haciendo arepas en compañía de mi concubino… JOSE ANTONIO PEREZ CEDEÑO, cuando llegó su hermana de nombre PEREZ CEDEÑO YURAIMA DEL VALLE, en estado de ebriedad y posiblemente drogada haciendo escándalo y reclamando cosas incoherentes… se me abalanzó y me golpeó… se metió mi concubino y trató de apartarla pero de repente se levantó su hermano… PEREZ CEDEÑO WILMER JESUS como loco y también quería golpearme, mi concubino le decía que se quedara quieto… nos metimos en el cuarto y allí nos encerramos, luego los dos empezaron a tirar piedras y botellas a la puerta de la casa queriendo tumbarla… su hermano armado con un pico de botella quiso herirlo en la cara pero lo hirió en el brazo izquierdo… estando en la sede de este Despacho… la ciudadana PEREZ CEDEÑO YURAIMA DEL VALLE, quiso agredirme… es todo”. Cursa a los folios ocho (8) y nueve (9) de la causa CONSTANCIAS MÉDICAS expedidas por el Ambulatorio Boyacá V, correspondientes a los ciudadanos JENNY CALDERON y JOSE PEREZ. Al folio diez (10 y su vto.) de la causa cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/08/2008, suscrita por el funcionario OSWALDO JOSE ARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, quien entre otras cosas expuso: “…me trasladé en compañía del funcionario Agente RIVAS ERICK y del ciudadano de nombre PEREZ CEDEÑO JOSE ANTONIO… hacia la casa Nº 15, ubicada en la vereda 19, cruce con calle Nº 18, Sector 02, Tronconal III… donde se suscitó el hecho investigado a fin de realizar inspección técnica… le hicimos referencia… por los ciudadanos… PEREZ CEDEÑO YURAIMA DEL VALLE y PEREZ CEDEÑO WILMER JESUS… le pedimos la colaboración que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho y los mismos de manera violenta y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, manifestaron que no nos iban a acompañar… procedimos a detener a dichos ciudadanos y a leerles sus derechos… dichos ciudadanos al notar la presencia del ciudadano denunciante y de la ciudadana de nombre JENNY CAROLINA CALDERON… comenzaron a agredirlos de manera violenta… tuvimos que intervenir… procedimos a identificar a los ciudadanos PEREZ CEDEÑO YURAIMA DEL VALLE… el otro ciudadano identificado de la manera siguiente: WILMER JESUS PEREZ…”. Cursa al folio once (11 y su vto.) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3829 de fecha 23/08/2008, suscrita por los funcionarios RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, en la siguiente dirección: CASA Nº 15, UBICADA EN EL SECTOR III, BOYACÁ III, VEREDA 19, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Cursa al folio doce (12) de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 600, suscrita por el funcionario RIVAS ERICK.
De acuerdo con las actuaciones antes referidas, encuentra esta Juzgadora que estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE PEREZ CEDEÑO y WILMER JESUS PEREZ CEDEÑO, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que los haga partícipes en el mismo, elementos que se traducen por la pena aplicable, el daño causado en cuanto a la ofensa al derecho de propiedad y de las víctimas del presente hecho, por lo que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, considerando éste Tribunal que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y es con fundamento a ello que se DECRETA LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS para los imputados antes mencionadas, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ CEDEÑO y JENNY CALDERON PEREZ, todo ello conforme a la solicitud formulada por el titular de la acción penal, toda vez que de auto se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, siendo que con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas se garantiza la sujeción de éstos, a la investigación, encontrándose ajustada a derecho la solicitud del titular de la acción penal.
Líbrese Oficio al Director Presidente de la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados YURAIMA DEL VALLE PEREZ CEDEÑO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.189.588, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/02/1977, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de los ciudadanos JUAN PEREZ (v) y DILCIA CEDEÑO DE PEREZ (v), residenciada en la Calle 08, Vereda 19, Casa Nº 15, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui y WILMER JESUS PEREZ CEDEÑO, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, desconoce fecha de nacimiento, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cargador, primer grado de instrucción, hijo de los ciudadanos JUAN PEREZ y DILCIA CEDEÑO DE PEREZ, residenciado en la Calle 08, Vereda 19, Casa Nº 15, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ CEDEÑO y JENNY CALDERON PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARALEX SANCLER