REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003867
ASUNTO : BP01-P-2008-003867

Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JHONNY XAVIER ALMEIRA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 23/08/200, por la Presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Privado, DR. MARIO FARIAS, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano JHONNY XAVIER ALMEIRA, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 03 y 04 de la presente causa Acta Policial de fecha 23/08/2008, suscrita por el Funcionario SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CALABRESE ROMERO JOSE, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Me encontraba de servicio en el punto de control móvil ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con la Avenida Miranda de Barcelona…cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad vial y Orden Publico, chequeando selectivamente tanto personas como vehículos que circulaban por las vías antes mencionadas, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, pudimos observar un (01) vehiculo en plena marcha, que se desplazaba por dicha vía con las siguientes características: MARCA HONDA, MODELO ACCORD, COLOR NEGRO, PLACAS XPZ-128, procedimos a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehiculo, los documentos y los seriales del mismo; identificándose el conductor con su cedula de identidad como: JHONNY XAVIERE ALMEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.515.930, de 26 años de edad…acto seguido se procedió a revisar al vehiculo el presentaba las siguientes características: MARCA HONDA MODELO ACCORD, PLACAS XPZ-128, COLOR NEGRO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERIA H6CB75PV200043, SERIAL DEL MOTOR 5PV200043. Seguidamente se procedió a solicitar los documentos de propiedad del vehiculo, mostrando el ciudadano 1º) Una (01) Copia Fotostática de un (01) Titulo de Propiedad de Vehiculo, signado con el Nº 327396, perteneciente a un vehiculo con las siguientes características: MARCA HONDA MODELO ACCORD, PLACAS XPZ-128, COLOR NEGRO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERIA H6CB75PV200043, SERIAL DEL MOTOR 5PV200043, a nombre del ciudadano DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE, RIF Nº J-8014016-8, 2º) Un (01) Original de un (01) Certificado de Origen, signado con el Nº 93125, perteneciente a un vehiculo con las siguientes características: MARCA HONDA MODELO ACCORD, PLACAS XPZ-128, COLOR NEGRO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERIA H6CB75PV200043, SERIAL DEL MOTOR 5PV200043, a nombre del ciudadano CLEMENTE DE SILVA, al ciudadano MIGUEL SARAUJA, para transitar por todo el Territorio Nacional con dicho vehiculo 5º) Un (01) Documento de Compra-Venta de la Notaria de Cumana, Estado Sucre, de fecha 03/05/1983, bajo el Nº 87, tomo A-1. Una Vez revisado el estado físico del vehiculo y de la documentación, se constato que todo de encontraba en perfecto estado, pero al ser verificado el vehiculo con Placas XPZ-128, por el Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por el delito de ROBO GENERICO, según expediente Nº F-422625, de fecha 29/05/1999. Seguidamente procedimos hacer del conocimiento del ciudadano JHONNY XAVIERE ALMEIRA, acerca de las irregularidades detectadas al vehiculo, procediendo a trasladar al ciudadano y al vehiculo hasta el Comando de seguridad Urbana ubicado en la Avenida “General José Antonio Anzoátegui”, vía Aeropuerto, de Barcelona…”. Es todo. Actuaciones que a criterio de este Tribunal hacen procedente la calificación Jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Publico como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, y de la misma manera se aprecian fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado en tales hechos, y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, observa este tribunal que conforma a la pena que pudiera llegar a aplicarse, el arraigo del imputado a la Jurisdicción del tribunal en donde se evidencia que ejercen su oficio habitual, hacen procedente la solicitud fiscal en cuanto a decretar medidas menos gravosa que garanticen la sujeción del imputado a la presente investigación.

TERCERO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano JHONNY XAVIER ALMEIRA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin de la debida autorización de este despacho.

CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; concédase las copias simples solicitadas a las partes.

QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY XAVIER ALMEIRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.515.930, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09/11/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de la ciudadana: MAGALI ALMEIDA (v) y padre desconocido, residenciado en Sector Teniente Luís del Valle García, Calle 16, Viñedo, cerca de Abastos Karla, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,


DRA. GABRIELA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,



ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.