REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003864
ASUNTO : BP01-P-2008-003864
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado NELSON JOSE MILLAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, YONATHAN WLADIMIR TAVAREZ VASQUEZ , por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 de la misma norma adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, el procedimiento a seguir el ordinario. De igual manera solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido solicito se decrete la flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de confianza Dres. CLAUDIO FRISOLI y HECTOR ARMAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos indica que para poder detener o aprehender tiene que ser con una orden judicial o por un delito flagrante, procediendo a leer esta juzgadora el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , considerando sin lugar la solicitud de nulidad del defensor de confianza en relación al acta policial, dado que la misma cumple con los extremos del articulo 112 del código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el articulo 210 del texto adjetivo penal, requiere que para poder allanar una vivienda, se requiere orden judicial, no es menos cierto que los funcionarios policiales realizaron la misma amparándose, en la excepción del ordinal 2 del articulo in comento, en virtud de lo descrito en el acta policial.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 23/08/2008, suscrita por el Sub- Inspector RINCONES JULIO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las diez con cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores vehicular en compañía de los funcionarios DETECTIVE PERALES WILLIANS, DETECTIVE CAMPOS WILLIS y DETECTIVE CUECHE JULIO… para el momento en que nos desplazamos por la calle principal del sector los jardines detrás de la universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui, avistamos aun ciudadano de contextura regular, piel trigueña de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien para el momento vestía una franela de color azul y pantalón tipo mono de color azul, que se desplazaba punto a pie por la mencionada calle, este al percatarse de nuestra presencia, adopto una actitud irregular (nerviosa) emprendiendo la huida en veloz carrera, actitud que llamo nuestra atención, por lo que procedimos a darle la voz de alto, mediante el alto parlante de la Unidad, la cual no acato, mientras continuaba con su carrera, por lo que iniciamos la persecución del sujeto, observando que el mismo se introdujo por una área que funge como estacionamiento que esta ubicada por el lado derecho de una vivienda de color verde, signada con el Nº 42, la cual esta ubicada en la misma calle aproximadamente ochenta metros del lugar de donde lo avistamos, por lo que presumiendo que el mismo ocultaba algún objeto de enteres criminalistico… penetramos en el mencionado estacionamiento logrando darle alcance al sujeto detrás de un vehículo en reparación que se encontraba en el lugar, por lo que le dimos nuevamente la voz de alto, indicándole que depusiera de su actitud…se le efectuó la respectiva inspección corporal, incautándole dentro del pantalón específicamente a la altura de los GENITALES, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, MARCA TAUROS, CALIBRE 38, SPECIAL , SIN SERIALES VISIBLES, CON EMPUÑADURAS DE MADERA DE COLOR MARRON, APROVISIONADO EN SUS ALVEOLOS DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y DOS ALVEOLOS SIN CARTUCHOS, logrando identificarlo como MILLAN NELSON JOSÉ… y en vista de lo incautado procedimos a practicar su aprehensión trasladando al detenido y la evidencia incautada a nuestro comando al llegar al mismo la centralista de guardia de nombre EDITH MARJAL, nos informo que según llamada telefónica anónima por parte de habitantes del Barrio José Antonio Anzoátegui ( MOLORCA), quien por temor a represalias se abstuvieron de omitir datos de sus identificaciones personales informando que el sujeto que habíamos aprehendidos era conocido en el mencionado Barrio con el remoquete de “EL PAPO” y que en horas de la madrugada le había dado muerte a un ciudadano de nombre YONATHAN WLADIMIR TAVARES VASQUEZ, cedula de identidad N° 21.079.063, en el interior de un local comercial nocturno de nombre “EL BAR DE ROSA”, el cual esta ubicado en el mencionado Barrio… Cursa a los folios 09 su vuelto 10 y su vuelto, Acta Policial de fecha 23-08-2008, suscrita por el funcionario FRANK BOTTINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Iniciando con las averiguaciones que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS ( HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives JUAN FEBRES y CASTELLANOS YOSELIX, hacia el Hospital Luis Razetti de Barcelona, a fin de realizar las primeras pesquisas en relación a la presente averiguación, una vez allí, y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la DRA. ELIMAR ALVAREZ, quien nos manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy ingreso a la Emergencia de ese Nosocomio presentando herida producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, dos personas quienes quedaron registradas en los libros como, JOSE GREGORIO ALFONZO MOYA y YONATHAN WLADIMIR TAVARES VELASQUEZ, y el ultimo de estos murió a primeras horas de la mañana, y se encontraba en la Morgue del referido Hospital y el segundo de esto fue dado de alta horas después de su ingreso… por lo que nos trasladamos hasta el departamento de anatomopatológica forense a fin de realizar la respectiva inspección técnica. Seguidamente en los alrededores del lugar fuimos abordados por una ciudadana quien quedo identificada como MARIA TEREZA VELASQUEZ HERNANDEZ, y manifestó ser madre del hoy occiso, identificando el mismo como JHONATAN WLADIMIR TABARES VELASQUEZ… de igual manera manifestó, que para el momento del hecho se encontraba durmiendo, pero según el joven de nombre JOSE GREGORI ALONZO, quien se encontraba con su hijo para el momento del hecho el autor del crimen fue un ciudadano apodado EL PAPO y que dicho ciudadano al parecer fue aprehendido por la Policía Municipal de Sotillo, de igual manera informo que todo sucedió en la calle Guarico. Oído esto se procedió a librar Boleta de citación a la referida ciudadana a objeto de rendir declaración al caso que nos ocupa. Posteriormente nos trasladamos hacia la dirección antes señalada… una vez en el lugar logramos sostener entrevista con el ciudadano PEDRO JOSE ALFONZO… quien manifestó ser el progenitor del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO MOYA… y que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba durmiendo, cuando de repente escucho varias detonaciones y al salir a ver que sucedía se entero que su hijo en cuestión lo habían herido junto a otro muchacho que resulto muerto, y que a su hijo le habían dado de alta en el Hospital Razetti de Barcelona, pero en realizar no sabia donde se encontraba para el momento de nuestra presencia… se le hizo entrega de la referida Boleta de citación al referido ciudadano a fin de que se la haga llegar a su hijo … nos trasladamos al comando de la policía Municipal de Sotillo, a fin de pesquisar en relación a la detención del ciudadano Apodado EL PAPO , quien fue identificado como NELSON JOSE MILLAN… y a quien se le incauto un arma de fuego con las siguientes características, TIPO REVOLVER MARCA TAUROS, COLOR NEGRO, EMPUÑADURAS DE MADERA, SIN SERIALES VISILES, CONTENTIVA DE 04 BALAS SIN PERCUTIR… posteriormente el funcionario nos puso de vista y manifestó al ciudadano antes mencionado a quien apodan EL PAPO, por lo que procedí a despojar de la franela que portaba la cual resulto ser de color azul, talla M, marca visible y en lado superior izquierdo , una inscripción donde se leen la ELEVADO EL SERVICIO PARA SU ATISFACCION… se procedió a tomar muestras en macederos en ambas manos todo con el fin de realizar los respectivos análisis en los departamentos correspondientes. Cursa a los folios 11 y 12 Inspección Nº 1832 de fecha 23-08-2008, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES CASTELLANOS YOSELIX y AGENTE BOTTINI FRANK, practicada en la Morgue del hospital Universitario Dr. Luís Razetti, dejando constancia de lo siguiente: “ … se observa el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal, yaciente sobre una camilla metálica, del tipo rodante desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas: Piel Morena, cabello de color negro, tipo ondulado, ojos pardos, de 1.74 cm, bigote escasos, contextura delgada. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: se le observa la siguiente herida UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGION DE LA CADERA DEL LADO IZQUIERO. IDENTIFICACION DEL CADAVER JHONATAN WLADIMIR TABARE VELASQUEZ, asimismo cursa fotografías de carácter general e identificativa del cadáver…Cursa a los folios 11 y 12 Inspección Nº 1833 de fecha 23-08-2008, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES CASTELLANOS YOSELIX y AGENTE BOTTINI FRANK, practicada en la Calle Guarico , sector Molorca, vía Publica adyacente a la casa Nº 132 de Puerto La Cruz. Se encuentra corroborada con la Acta de Entrevista cursante a los folios 18 y vuelto de la presente causa de fecha 23-08-2008, tomada al ciudadano CAMPOS VELASQUEZ PEDRO LUIS, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “ resulta que el día de hoy 23-08-2008, en horas de la madrugada, una amiga de nombre Carmen , llego a mi casa para decirme que cuando mi primo JHONATAN WLADIMIR TABARE VELASQUEZ, venia saliendo de una cervecería de nombre ROSITA, en compañía de un muchacho que le dicen GOLLO, en ese instante llego un sujeto apodado PAPO y efectuó varios disparos a mi primo JHONATAN WLADIMIR TABARE VELASQUEZ, y a su amigo GOLLO, luego me traslado hasta el sitio logre observar a mi primo tirado en el suelo muerto y me entere que a GOLLO lo habían llevado hasta la emergencia del Hospital Razetti de Barcelona y que estaba estable…” Cursa al folio 19 y vuelto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-08-2008, tomada a la ciudadana MARIA TEREZA HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa cuando a eso de las dos y cuarenta minutos de la madrugada recibí un mensaje de texto de mi sobrino de nombre LUIS VELASQUEZ, manifestándome que mi hijo de nombre JHONATAN WLADIMIR TABARE VELASQUEZ, se encontraba en el seguro de las garzas herido con unos tiros que le habían dado en molorca… Cursa al folio 22 de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 23-08-2008, suscrita por el funcionario detective CASTELLANO YOSELIX, Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Puerto La Cruz. Cursa al folio 24 su vuelto y 25 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-08-2008, tomada al ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO MOYA, en la cual expuso lo siguiente. “… bueno resulta que el día de hoy como la una hora de la madrugada venia saliendo de un Bar de nombre ROSITA , en compañía de JHONATAN WLADIMIR TABARE VELASQUEZ, y cuando vamos caminando observo un vehiculo Modelo Neon de color gris el cual se nos acerca y el chofer del mismo abrió la puerta y empezó a disparar dentro del carro en contra de JHONATAN y yo al ver que lo había herido salgo corriendo y es cuando el sujeto que estaba disparando empezó a disparar en contra de mi persona logrando herirme en el glúteo derecho e izquierdo, luego el carro arranco a toda velocidad para luego huir del sitio.
TERCERO: En cuanto a la pre calificación dada por el Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, este Tribunal no acoge tal pre calificación, en virtud de lo que se extrae de los elemento de convicción presentado en las actuaciones, que si bien es cierto existe la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONLES, no es menos cierto que de la declaración del testigo presencial, ciudadano JOSE Moya, no señala al imputado como autor de los delitos por el cual lo están imputando el Ministerio Publico, declaración inserta a los folios 24 y 25 de la presente causa, ADMITIENDO la pre calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dado por los elementos de convicción insertos al folio 3 y 4 como lo es el acta policial, donde indica que al imputado de autos de le incauto un arma de fuego, y la experticia del arma inserta al folio 22 de la presente causa, elemento estos que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en su primero y segundo ordinal, considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, aunado que no estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dada las penas que comportan el delito precalificado, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256, ordinales 3, 4, consistentes en presentación ante este Tribunal cada 8 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, en concordancia con los articulo 257 y 258, consistente en: Presentación de dos fiadores, los cuales deben devengar 80 unidades tributarias, constancia de trabajo que indique el teléfono y que devenga, constancia de buena conducta, consta de residencia,
TERCERO: Se acuerda que el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Librase el oficio respectivo a la Policía Municipal de Sotillo a los fines de participar de la decisión dictada por este Juzgado, quien quedara a dispocision de este Juzgado hasta tanto cumpla con la medida de fiadores decretada por este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON JOSE MILLAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.931.498, edad 28 años, de profesión u oficio Pintor Automotriz, de estado civil soltero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 07/03/1979, hijo de los ciudadanos: NELSON PINEDA (V) y ESMERALDA MILLAN (v), con domicilio en CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS JARDINES DETRÁS DE LA UDO, CASA N° 42, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos del Còdigo Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el en el articulo 256, ordinales 3 Y 4 consistentes en presentación ante este Tribunal cada 8 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, en concordancia con los articulo 257 y 258, consistente en: Presentación de dos fiadores, los cuales deben devengar 80 unidades tributarias, constancia de trabajo que indique el teléfono y que devenga, constancia de buena conducta, constancia de residencia. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR