REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003876
ASUNTO : BP01-P-2008-003876
Visto el escrito presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano ALEXANDER JOSE MARAIMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458, 174 y 218 del Código Penal, solicitando se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artìculos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. Zimaru Fuentes; este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE MARAIMA, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ordinario.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista el Acta Policial de fecha 23/08/2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR MARIO ANTONIO ARMAS, quien entre otras cosas expuso: “… siendo aproximadamente las cinco y cincuenta de la tarde (5:50), encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman la población de Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, a bordo de la Unidad P-32... conducida por el Sargento FREDDY JOSE ACOSTA, CABO PRIMERO LUIS MENDOZA, y el A, por parte del cabo primero, Agente JONNY JOSE BELISARIO, recibimos llamada radiofónica de nuestro Distrito Policial, por parte del cabo Primero LUIS CONDE CARRASCO, ... que nos trasladáramos con urgencia al sector denominado “INAVI”, de la referida población, donde presuntamente seis sujetos desconocidos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo de color negro, habían interceptado y secuestrado a tres (3) ciudadanos ocupantes de un vehiculo modelo FESTIVA POWER, COLOR AZUL, PLACAS FBR-P8U, con la premura del caso nos trasladamos al sitio indicado con la finalidad de confirmar la veracidad de la información ... fuimos abordados por residentes del mencionado sector, quienes corroboraron la veracidad de los hechos, de inmediato procedimos a efectuar un patrullaje por las inmediaciones de la precitada población con la finalidad de ubicar e identificar a los responsables del delito y a la vez dar con el paradero de las presuntas victimas... cuando nos desplazábamos por la carretera nacional, específicamente a la altura del cerro de Mayare, logramos avistar un vehículo con características similares, a las antes aportadas el cual se desplazaba a alta velocidad en sentido contrario... procedimos a tratar de interceptarlo dándole la voz de alto a sus ocupantes la cual desacataron, observando que dicho automotor era seguido a poca distancia por un vehículo de color negro, modelo Spark, sin placas, cuyos ocupantes al percatarse de la Comisión Policial, asumieron una actitud hostil en contra nuestra, efectuando varios disparos con armas de fuego, viéndonos en la necesidad de repeler el ataque haciendo uso de nuestras armas de reglamento ... originándose una persecución pudimos darle alcance al vehículo donde presuntamente trasladaban a las tres (3) ciudadanas, el cual lo mantenían oculto en una trocha que conduce a un fundo denominado “POSIACASO”, ubicado en el sector Campo Alegre, de donde descendieron dos (2) sujetos portando armas de fuego, los cuales emprendieron la huida en veloz carrera hacia una zona boscosa, originándose un segundo intercambio de disparos y una persecución a pie, logrando localizar escondido dentro de la maleza a uno de los sujetos, a quien le dimos la voz de alto, previa identificación...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la respectiva Inspección Corporal, quien vestía para el momento pantalón de color negro y franela del mismo color sin mangas, no incautándole evidencias de interés criminalisitico en su vestimenta ni adheridos a su cuerpo...practicamos su aprehensión una vez bajo nuestra seguridad y custodia le efectuamos la Inspección al vehículo en referencia, tratandose de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FISTA POWER, COLOR AZUL, PLACAS FBR-98U, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NX78A33481, el cual carece de llaves de encendido y presenta dos orificios presumiblemente por arma de fuego, uno en la puerta lateral derecha trasera uno en la compuerta posterior, ... seguidamente trasladamos al aprehendido hasta la sede del Puesto policial de Guanape, lugar en el cual permanecían un grupo de personas entre ellas Tres (3) féminas quienes manifestaron ser las personas agraviadas y propietarias del vehículo incautado identificándose como: CARMEN ZORAIDA ITRIAGO, KARINA ANGELICA VARGAS Y LEIDYS MARIANA AVENDAÑO. Acto seguido lo conducimos a la Zona Policial Nº 3, Píritu, donde quedo identificado como ALEXANDER JOSE MARAIMA...”.- La referida acta se encuentra corroborada con la Denuncia Nº 556-08, interpuesta por la ciudadana CARMEN ZORAIDA ITRIAGO, cursante al folio 7, 8 y 9 de la causa y las actas de Entrevistas tomadas a las ciudadanas KARINA ANGELICA VARGAS ITRIAGO Y LEIDYS MARIANA AVENDAÑO, las cuales cursan a los folios 10 al 15 de la causa.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458, 174 y 218 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, por existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 250 ordinales 1º,2º y 3º, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARAIMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458, 174 y 218 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ZORAIDA ITRIAGO, KARINA ANGELICA VARGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER JOSE MARAIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.270.846, nacido en fecha 02-05-1970, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos Rodolfo Chique y Reina Maraima, residenciado en Barrio 29 de Marzo, Calle Bolivar, Casa Nº 16-15, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458, 174 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º y 2º en concordancia con los articulas 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3,
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ