REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003880
ASUNTO : BP01-P-2008-003880

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: FREDDY CELESTINO INFANTE OROZCO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILA YORLEDIS VERA. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial, conforme al artículo 94 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Público Penal, ABG. LISETH VELASQUEZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado FREDDY CELESTINO INFANTE OROZCO, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: Cursa al folio siete (07) de la causa ACTA POLICIAL de fecha 24/08/2008, suscrita por el funcionario Inspector José Negrin. quien entre otras cosas expuso: “… me traslade en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en compañía del detective Adolfo Farias, a bordo de la Unidad P-05, hacia la calle tumba de bello, sector tumba de ello, casa sin numero de la urbanización Boyacá III…, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta el despacho al presunto agresor de nombre Freddy Celestino Infante Orozco. Una vez en dicha dirección, fuimos atendidos por un ciudadano quien resulto ser la persona requerida y quien previa identificación de la comisión policial, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, accediendo el ciudadano en cuestión a acompañarnos, no sin antes practicarle la inspección personal…, por cuanto se tenia sospecha de que podia portar oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma u objeto proveniente del delito, no encontrándole ninguna evidencia de interes criminalístico, posteriormente procedimos a trasladarlo a la sede del comando donde quedo identificado como FREDDY CELESTINO INFANTE OROZCO. Asimismo cursa DENUNCIA NUMERO PMB-327-08 de fecha 24/08/2008 cursante al folio 4 de la presente causa, tomada a la ciudadana LILA YORLEDIS VERA, quien expuso: “…vengo a denunciar a FREDDY INFANTE CELESTINO OROZCO, porque el dia de hoy me agredio físicamente, es decir me dio golpes en la cara y me saco de mi casa y se quedo de la misma con mis tres hijos…”.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano FREDDY CELESTINO INFANTE OROZCO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILA YORLEDIS VERA; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley: 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones del antes referido ciudadano. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano FREDDY CELESTINO INFANTE OROZCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.815.093, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 4/05/68, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Freddy Infante y Ana Domingo Orozco, residenciado en Tronconal III, calle 04, Sector I, Tumba de Bello, Casa S/nº Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILA YORLEDIS VERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),

DR. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ISIS TOVAR