REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003881
ASUNTO : BP01-P-2008-003881
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: JAVIER PEREZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JELLY CAROLINA CALDERON PEREZ. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial, conforme al artículo 94 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Público Penal, ABG. LISETH VELASQUEZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JAVIER PEREZ CEDEÑO, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido de la DENUNCIA NUMERO 027 de fecha 25/08/2008 cursante al folio 4, tomada a la ciudadana CALDERO PEREZ JELLY CAROLINA, quien expuso: “…yo vengo a denunciar a mis cuñados de nombres JAVIER PEREZ CEDEÑO y WILMER JESUS PEREZ CEDEÑO, por que el día de hoy a las 9:00 AM yo me pare a despedir a mi esposo…ellos estaban en la casa y Javier me dijo que porque lo veía, yo le dije que se quedara tranquilo porque estaba embarazada, y salio el otro hermano Wilmer y me dijo con una tijera en la mano que me iba a espichar la barriga…, el día anterior mi esposo y yo le habíamos votado una pipa, el se acordó y me dijo que porque se la había votado y con un palo me dio por la cabeza y la espalda…por eso vine a denunciarlo y porque ellos son demasiados agresivos cuando están drogados…ellos hace dos días le cortaron el brazo a mi esposo y le agarraron treinta y dos puntos, por eso tengo miedo de lo que me vallan hacer, porque cuando salí ellos me dijeron que si los denunciaba me iban a matar… es todo”, Cursa al folio cinco (5) de la causa ACTA POLICIAL de fecha 25/08/2008, suscrita por el funcionario SUB-INSP ALVARADO NELSON. quien entre otras cosas expuso: “…Procediendo con las averiguaciones relacionadas con la denuncia 027, interpuesta por la ciudadana CALDERON PEREZ JELLY CAROLINA…me constituí en compañía del agente LUIS SALZAR y la denunciante, hasta la siguiente dirección SECTOR III, VEREDA 15, CASA S/N, TRONCONAL III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, donde se encontraban sus cuñados, quienes minutos antes la habían agredido físicamente, una vez en la referida dirección la victima en estado nervioso nos señalo a su cuñado…a quien le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia…seguidamente le practicamos la respectiva revisión corporal en la cual no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, el mismo manifestó llamarse JAVIER PEREZ CEDEÑO…y en vista de los señalamientos que hacia la victima en autos y por estar en presencia de un delito flagrante…se procedió a practicar su aprehensión formal siendo trasladado a la Zona Policial N° 01…acto seguido la manifestante entro a la residencia y manifestó que su otro cuñado no se encontraba y que desconocía su paradero.”.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JAVIER PEREZ CEDEÑO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana CALDERO PEREZ JELLY CAROLINA; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley: 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS.
CUARTO: así mismo se acuerda librar oficio a la Medicatura forense a los fines que realicen el respectivo examen al ciudadano JAVIER PEREZ CEDEÑO, Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones del antes referido ciudadano. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano JAVIER PEREZ CEDEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.734.515, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-12-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos PEREZ CEDEÑO y DILCIA PEREZ, residenciado en BOYACA III, VEREDA 15, SECTOR III, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JELLY CAROLINA CALDERON PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),
DR. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. MARALEX SANCLER