REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003885

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: EDWARD JESUS LOPEZ ANTOIMA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de JESSICA CAROLINA PALOMO ROMERO. Asimismo solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía Especial, establecido en el artículo 92 de la referida Ley. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal de este Estado, Abg. LICETT VELASQUEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JORGE ALBERTO REYES MARTINEZ, como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Penal y artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como PROCEDIMIENTO a seguir el Especial, establecido en el articulo 94 de la referida Ley.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de Acta Policial de fecha 26/08/2008, cursante a los folios 04 y vto. suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PA) HENRY SABINO, adscrita a la Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de que siendo aproximadamente las 26-08-2008... encontrándome en labores de patrullaje vehicular...en compañía de los funcionarios CARLOS MARCANO... conjuntamente con la ciudadana MARIBEL ROMERO, quien dijo ser la progenitora de la victima en su casa armando un escándalo ofendiendo y agrediendo a su hija, respectivamente nos trasladamos hasta la Calle Independencia casa 37 del sector Montecristi... una vez en el lugar avistamos dentro e la casa un sujeto de contextura gruesa moreno de cabello negro quien vestía una guardacamisa amarilla y un bermuda bies y a su vez era señalado por su suegra antes identificada como el agresor de su hija Jessica Palomo y luego de identificarnos como funcionarios.... e imponerle de nuestra visita... realizándole la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, trasladándolo a nuestro comando.... donde quedo identificado como: JORGE ALBERTO REYES MARTINEZ. Así mismo corre inserto al folio numero seis (06) Acta entrevista realizada a la ciudadana: JESSICA CAROLINA PALOMO ROMERO quien corrobora las actuaciones policiales que conforman la presente causa, elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano JORGE ALBERTO REYES MARTINEZ, en la comisión de los delitos antes imputados; y se hace procedente y exigible conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas por el Representante del Ministerio Público, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado JORGE ALBERTO REYES MARTINEZ, conforme al artículo 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada Quince (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo, así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en Primero: El desalojo inmediato de la residencia donde habita conjuntamente JESSICA CAROLINA PALOMO ROMERO. Segundo: Prohibición de hacer actos de persecución o acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. Tercero: Prohibición de acercarse a la residencia, lugar de Trabajo donde se encuentre la ciudadana JESSICA CAROLINA PALOMO ROMERO. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.

TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano JORGE ALBERTO REYES MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.236.930, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-05-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de: ELIAZAR REYEZ y MIRIAN MARTINEZ con domicilio en: CALLE 07 DE DICIEMBRE CHUPARIN CENTRAL “ESCUELA BASICA CACIQUE PAISANO”, PUERTO LA CRUZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de JESSICA CAROLINA PALOMO ROMERO; por aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo; así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en 1º: El desalojo inmediato de la residencia donde habita conjuntamente JESSICA CAROLINA PALOMO ROMERO. 2º: Prohibición de hacer actos de persecución o acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana JESSICA CAROLINA PALOMO ROMERO. 3º: Prohibición de acercarse a la residencia, lugar de Trabajo donde se encuentre la ciudadana JESSICA CAROLINA PALOMO ROMERO. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Policía Municipal del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Líbrense los Oficios respectivos. El PROCECIMIENDO a seguir es el ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la referida Ley. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA SALAZAR.
SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA