REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003889
Visto el escrito presentado por la Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: LEAHVIN DE JESUS TINEO, a quien se les atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la detención de los mismos se califique como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado de autos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la detención del imputado: LEAHVIM DE JESUS TINEO,.
SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ya que se desprende de las actuaciones ACTA DE POLICIAL de fecha 26-08-2008, suscrita por el funcionario AGUSTIN ALFARO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…me trasladé en compañía del funcionario Agente ANIBAL MENDOZA... cuando nos encontrábamos en el área de emergencia en el Hospital Luis Razetti... se presento un cuidadazo quien se identifico como Alexander de Jesús Alvarado... funcionario de transito terrestre... quien me informo que su hermana FLOR AIRIS BUSTON TRAVIESO... le manifestó que el día 25-08-2008 a eso de las 11:00 horas de la noche había bebido un gatorade que le había suministrado un ciudadano de nombre Tineo y se sentía mal de salud... siendo llevada de inmediato al Hospital... de igual manera otro señor que se encontraba con su hermana también había bebido un Gatorade... se sentía mal de salud... inmediatamente me traslade en compañía del agente.... hasta la parte de afuera de la emergencia donde se encontraba un ciudadano que fue señalado por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS ALVARADO... como el que le suministro la bebida a su hermana.... procediendo a identificarlo como LEAHVIM DE JESUS TINEO... efectuándole la revisión corporal a quien se le incauto: UNA (01) TABLETA DE MEDICAMENTO DENOMINADO ATIVAN, DE PRODUCCION COLOMBIANA, CON CAPACIDAD PARA TREINTA TABLETAS PERO PARA EL MOMENTO SOLO CONTIENE SEIS PASTILLAS DE COOR BALNCO, asimismo el ciudadano presento UN (01) CARNET DE PRESENTACION EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DE LA CIUDAD DE BARCELONA, RELATIVO CON LA CAUSA Nº BP01-P-2008-1986, se desconoce el delito... procediendo a trasladar al ciudadano: LEAHVIM DE JESUS TINEO ... igualmente cursa a los folios 06 y 07 DENUNCIA COMUN Nº 0723, formulada por el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS ALVARADO... folios 08 y 09 DENUNCIA COMUN Nº 0724, formulada por el ciudadano: FLOR AIRIS BUSTON TRAVIESO... folios 10 y 11 DENUNCIA COMUN Nº 0723, formulada por el ciudadano: JOSE RAMON HERRERA GUARACHE... Elementos de convicción que a criterio de esta juzgadora son suficientes para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible.
TERCERO: De acuerdo con las actuaciones antes referidas, encuentra esta Juzgadora que estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción tal y como se indico ut supra y que fueron sintetizados en la presente acta que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: LEAHVIN DE JESUS TINEO, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que los haga partícipes en el mismo, elementos que se traducen por la pena aplicable, el daño causado a la presunta víctima del presente hecho, por lo que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial y elementos de convicción que la acompañan DECRETA LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal, todo ello motivado a que si bien es cierto se encuentra desvirtuado en el presente caso el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la revisión efectuada al sistema computarizado juris 2000 que el imputado de autos se encuentra investigado en las causas BP01-S-2004-009983, llevada en el Tribunal de Juicio Nª 01, BP01—P-2008-001959, BP01-P-2008-003889, instruidas en los tribunales de control las cuales se encuentra en tramite, por lo que se declara sin lugar el pedimento efectuado por la defensa publica relativa al libertad sin restricción, por las arzones antes expuestas y aunado al hecho que por encontrarnos en fase investigativa solo existe una precalificación jurídica de los hechos la cual puede ser desvirtuada de acuerdo a las resultas de la investigación,
siendo que con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas se garantiza la sujeción del imputado , a la investigación, encontrándose ajustada a derecho la solicitud del titular de la acción penal.
CUARTO: Líbrese Oficio al Director Presidente de la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado: LEAHVIM DE JESUS TINEO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.936, natural de Cumana, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-05-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana MIRANDA TINEO, residenciado en: Paseo Colon, San Jorge Hotel, Habitación Nº 25, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO