REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003883
ASUNTO : BP01-P-2008-003883
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: ADOLFO JOSE PEREZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA DE VITA HOSEIN. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial, conforme al artículo 94 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza ABG. OSCAR VILLEGAS NAVARRO, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado ADOLFO JOSE PEREZ NUÑEZ, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido del ACTA POLICIAL cursante a los folios 4, 5 y 6, de la presente causa suscrita por el Funcionario Sub Inspector JOSE CARREÑO, quien entre otras cosas expuso que encontrándose en el departamento de Sumario en la Comandancia General, en compañía del Funcionario WILMER MENDOZA, recibió instrucciones del Comisario ARGENIS MORALES SALAZAR, para que se trasladaran hasta el Gimnasio Caribean Mall, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Centro Comercial Caribean Mall, Nivel 04, Local 133-134, Puerto La Cruz, con la finalidad de imponerle Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LILIANA DE VITA HOSEIN, emanadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS BASTARDO y en contra del ciudadano ADOLFO JOSE PERE NUÑEZ, y una vez en el sitio se entrevistó con el mencionado ciudadano quien en todo momento tomo una aptitud hostil y agresiva, intentando mantener un dialogo y explicar el motivo por el cual se encontraba requerido, manifestando que el no hablaría con nadie ni escudaría lo que se le quería explicar que el esperaba y conversaba directamente con el Fiscal del Ministerio Publico, directamente ya que su persona no tenia nada que ver y que sólo servía era de intermediario, por lo que le solicitaron los acompañara hasta la Comandancia para que le explicaran su situación legal, encontrándose la denunciante rindiendo acta de entrevista ante el Departamento de Protección a la Mujer, donde manifestaba que en fecha 04-08-2008, había formulado una denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pero que el acoso y hostigamiento por parte del mencionado ciudadano persistía que el daño psicológico era constante y le estaba ocasionando inestabilidad emocional, ya que en reiteradas y consecutivas oportunidades la buscaba y la violencia psicológica siempre la ocasionaba, solicitándole a las autoridades le brindaran la ayuda pertinente al caso e hicieran cesar la violencia que le estaba provocando, por lo que procedieron a la aprehensión formal del precitado ciudadano. Acta Policial corroborada con acta de entrevista tomada a la ciudadana LILIANA DE VITA HOSEIN, cursante a los folios 7, 8 y 9 de la presente causa, donde dejó constancia entre otras cosas, que su ex concubino ADOLFO JOSE PEREZ NUÑEZ, por acoso persecución, amenazas y difamación e injuria, le había roto los vidrios de su casa, espichado los cauchos de su carro, pintado graffiti en las paredes de la casa diciéndole que con nombre y apellido todo el mundo se iba a enterar de quien era y el graffiti decía LILIANA DE VITA ERES UNA ZORRA, PUTA, PERRA, ROBA MARIDO, ME LAS VA A PAGAR.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano ADOLFO JOSE PEREZ NUÑEZ, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA DE VITA HOSEIN; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley: 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones del antes referido ciudadano. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano ADOLFO JOSE PEREZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.415.243, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-06-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ADOLFO PEREZ y CRUZ DE PEREZ, residenciado en Marina del Rey, Segunda Etapa, PP-05, Lechería, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA DE VITA HOSEIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Especial. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),
DR. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARALEX SANCLER