REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003893
ASUNTO : BP01-P-2008-003893
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de los ciudadanos: JOSE RAMON CARAGUICHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.340.091, nació en fecha 21-07-1965, de 34 años de edad, de profesión u oficio Vocero de la Comunidad Teléfono: 0416-8532150, residenciado en: BARRIO COLOMBIA, OCV VIRGEN DEL VALLE ORIENTE, Nº 20-4, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, y PABLO ANTONIO OCHOA GUAREGUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.913.188, de 28 años de edad, de profesión u oficio Vocero de la Comunidad Teléfono: 0416-8532150, residenciado en: AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CALLE LOS TUBOS, CRUCE CON LA CALLE, ESPERANZA, SECTOR BARRIO COLOMBIA, CASA Nº 2-42, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
En acta de Entrevista, sostenida por ante la Unidad de Atención a la victima, los ciudadanos JOSE RAMON CARAGUICHE y PABLO ANTONIO OCHOA GUAREGUA, manifestaron entre otras cosas lo siguiente: "En fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal de Control Nº 03, acordó extender Medida de Protección a nuestro favor, por un lapso de Tres (03) meses, asignándose a la Policía Municipal de Bolívar, a fin de que haga efectiva la mismo, pero en ningún momento se ha cumplido, por lo tanto en razón de la vigencia de la misma, solicito a usted, se oficie al Tribunal, competente a fin de que se inste al organismo policial designado a fin de que haga efectiva la Medida de Protecciòn, es todo “.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas JOSE RAMON CARAGUICHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.340.091, nació en fecha 21-07-1965, de 34 años de edad, de profesión u oficio Vocero de la Comunidad Teléfono: 0416-8532150, residenciado en: BARRIO COLOMBIA, OCV VIRGEN DEL VALLE ORIENTE, Nº 20-4, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, y PABLO ANTONIO OCHOA GUAREGUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.913.188, de 28 años de edad, de profesión u oficio Vocero de la Comunidad Teléfono: 0416-8532150, residenciado en: AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CALLE LOS TUBOS, CRUCE CON LA CALLE, ESPERANZA, SECTOR BARRIO COLOMBIA, CASA Nº 2-42, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, los ciudadanos JOSE RAMON CARAGUICHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.340.091, nació en fecha 21-07-1965, de 34 años de edad, de profesión u oficio Vocero de la Comunidad Teléfono: 0416-8532150, residenciado en: BARRIO COLOMBIA, OCV VIRGEN DEL VALLE ORIENTE, Nº 20-4, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, y PABLO ANTONIO OCHOA GUAREGUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.913.188, de 28 años de edad, de profesión u oficio Vocero de la Comunidad Teléfono: 0416-8532150, residenciado en: AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CALLE LOS TUBOS, CRUCE CON LA CALLE, ESPERANZA, SECTOR BARRIO COLOMBIA, CASA Nº 2-42, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor de los ciudadanos JOSE RAMON CARAGUICHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.340.091, nació en fecha 21-07-1965, de 34 años de edad, de profesión u oficio Vocero de la Comunidad Teléfono: 0416-8532150, residenciado en: BARRIO COLOMBIA, OCV VIRGEN DEL VALLE ORIENTE, Nº 20-4, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, y PABLO ANTONIO OCHOA GUAREGUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.913.188, de 28 años de edad, de profesión u oficio Vocero de la Comunidad Teléfono: 0416-8532150, residenciado en: AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CALLE LOS TUBOS, CRUCE CON LA CALLE, ESPERANZA, SECTOR BARRIO COLOMBIA, CASA Nº 2-42, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
PRIMERO: Oficiar a la Brigada Especial de Protección a la Victima-Comandancia Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección de los ciudadanos: JOSE RAMON CARAGUICHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.340.091, nació en fecha 21-07-1965, de 34 años de edad, de profesión u oficio Vocero de la Comunidad Teléfono: 0416-8532150, residenciado en: BARRIO COLOMBIA, OCV VIRGEN DEL VALLE ORIENTE, Nº 20-4, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, y PABLO ANTONIO OCHOA GUAREGUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.913.188, de 28 años de edad, de profesión u oficio Vocero de la Comunidad Teléfono: 0416-8532150, residenciado en: AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CALLE LOS TUBOS, CRUCE CON LA CALLE, ESPERANZA, SECTOR BARRIO COLOMBIA, CASA Nº 2-42, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la a la Brigada Especial de Protección a la Victima-Comandancia Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA