REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003915

Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, FISCAL AUXILIAR 20º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, al ciudadano ciudadanos ROBERT JOSE MOYA LEON E YONINXON JOSE GAMEZ GUAREMA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, y como quiera que nos encontramos ante la presencia de una aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello un delito de Acción Pública, no prescrito con suficientes elementos de Convicción y se que presume peligro de fuga, esta representación Fiscal solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO SALINAS ARENA, para el primero de los nombrados y para el segundo únicamente el ROBO AGRAVADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Público Penal, DRA. EYRA URBINA, este Tribunal 3º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de los imputados y se acuerda que el procedimiento siga por las reglas del procedimiento ordinario tal y como fue solicita por la representación Fiscal.

SEGUNDO: Riela al folio 03 y Vto., DENUNCIA Nº 0731-08, de fecha: 27-08-2.008…correspondiente al ciudadano: DIEGO SALINAS ARENAS, quien entre otras cosas deja de manifiesto:…soy taxista…agarre un servicio, tome a dos sujetos a la altura de pozuelos y de repente me sacaron un armamento y me apunto uno y èl me quito 500BF, después de eso paso una patrulla de la policía…les hice señas y ellos se dieron cuenta y saltaron del carro y salen corriendo y los policías salen detrás de ellos más adelante los detienen…Al folio 04 y Vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario YUILIMAR HERNANDEZ, quien entr4e otras cosa deja de manifiesto:…a bordo de la Unidad…nos encontrábamos …en la avenida ARGIMIRO GABALDON, antigua vía alterna…avistamos un vehículo, marca MITSUBISHI, COLOR VERDE…el cual nos hacia cambios de luces insistentemente…procedimos a darle alcance y al darle la voz de alto, salieron del vehículo en veloz carrera dos sujetos a los cuales le efectuamos varios disparos…repeliendo el ataque…logrando detenerlos a los pocos metros…procedimos a la revisión corporal…incautamos al primero un REVOLVER , MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 38 ESPECIAL, CAÑON CORTO, SERIAL TAMBOS: 08040, CACHA DE MATERIAL SINTETICO NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO CARTUCHOS, TRES (3) PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR…IDENTIFICADO COMO ROBERT JOSE MOYA LEON…al segundo se le incauto n el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (BF. 500,00) …identificado como YONINXON JOSE GAMEZ GUAREMA…procediendo a su aprehensión….Riela al folio 07, CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia sobre las evidencias recolectadas….

TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que la aprehensión de los imputados: ROBERT JOSE MOYA LEON E YONINXON JOSE GAMEZ GUAREMA, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y el procedimiento a segur el Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO SALINAS ARENA para el primero de los nombrados y para el segundo únicamente el ROBO AGRAVADO.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROBERT JOSE MOYA LEON E YONIXON JOSE GAMEZ GUAREMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y para el segundo únicamente el ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas. Como sitio de Reclusión se establece el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.-Se acuerdan las copias solicitas por la defensa de Confianza de la presente acta.- Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA.,

DRA. GRABRIELA SALAZAR.

EL SECRETARIO. DE GUARDIA.,

AHIDA RAMOS