REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003922
ASUNTO : BP01-P-2008-003922


Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: FREDDY JOSE MARVAL GARCIA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MATILDE COROMOTO ORDAZ. Asimismo solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía Especial, establecido en el articulo 94 de la referida Ley. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal de este Estado, Abg. LICETH VELASQUEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado FREDDY JOSE MARVAL GARCIA, como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Penal y artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como PROCEDIMIENTO a seguir el Especial, establecido en el articulo 94 de la referida Ley.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de Acta Policial de fecha 28/08/2008, cursante a los folios 04, 05 y 06, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PA) CARLOS ESPAÑA, adscrita a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de los siguientes: “…, realizaba labores de patrullaje policial…, en compañía de los funcionarios…MARCOS PARUCHO…,GABRIELA COLINA…, y RONNY MARIN…, por las diferentes calles y avenidas que conforman el sector Comercio, casco central Paseo Colón y zonas adyacentes…, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle El Silencio, sector Los Yaques, observe un despliegue policial mixto…, observe a una persona del sexo masculino de piel morena, de contextura fuerte…, vestido pantalón tipo jeans de color negro, quien al notar ka creencia policial, se introduce de manera violenta en el porche de una vivienda, esto me llamo la atención razón por la cual ordene detener la unidad, bajamos de la misma dirigiéndonos hacia este porche, antes de llegar al sitio, se nos acerca una persona del sexo femenino y nos dice llamarse MATILDE ORDAZ, quien me informa por las comisión motorizada…, motivado a que le había prendido fuego a su casa propiedad de ambos…, ocasionado daños a una de las habitaciones, por lo que procedí a solicitarle a este ciudadano que saliera del porche donde se encontraba escondido, haciendo este caso omiso a mi llamado, y opta por salir corriendo y brinca un paredón, cayendo hacia el patrio de la casa donde se encontraba ocultándose dentro y negándose a salir de la misma, en eso uno de los habitante de este inmueble abre la puerta, observamos cuando la persona escondida dentro del mismo, trata de cerrar esta puerta, y una joven que se encontraba en la parte de afuera “calle”, se interpone en medio, para evitar que cerrara esta puerta, y el sujeto la agarro por un brazo y la lanzo contra el piso, y cuando la iba a golpear, logramos someterlo…, se produce un nuevo forcejeo, cuando este ciudadano, se toma a un mas agresivo y trata de despojarme del arma de reglamento, tipo escopeta y asignada para el patrullaje, disparándose uno de los cartuchos de polietileno, e impactado a este ciudadano, en la pierna izquierda, ya con este ciudadano a bordo de la unidad, nos dirigimos al seguro de Guaraguao donde el medico de guardia…le diagnostico HERIDA POR PERDIGONES EN 1/3 SUPERIOR Y POSTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, una vez realizada las curas, procedí a trasladarlo hasta la sede de la zona policial Nº 02, donde fue identificado como FREDDY JOSE MARVAL GARCIA…”; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano FREDDY JOSE MARVAL GARCIA, en la comisión de los delitos antes imputados; y se hace procedente y exigible conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas por el Representante del Ministerio Público, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado FREDDY JOSE MARVAL GARCIA, conforme al artículo 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada Quince (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo, así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en Primero: El desalojo inmediato de la residencia donde habita conjuntamente MATILDE COROMOTO ORDAZ. Segundo: Prohibición de hacer actos de persecución o acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana MATLDE COROMOTO ORDAZ. Tercero: Prohibición de acercarse a la residencia, lugar de Trabajo y Universidad donde se encuentre la ciudadana MATILDE COROMOTO ORDAZ. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano FREDDY JOSE MARVAL GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.321.085, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/11/1962, de 46 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil casado, hijo de FLORENCIO MARCAL (d) y SOCORRO DE MARVAL, con domicilio en la Calle El Silencio, Nº 12, Barrio Los Yaques, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MATILDE COROMOTO ORDAZ; por aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo; así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en 1º: El desalojo inmediato de la residencia donde habita conjuntamente MATILDE COROMOTO ORDAZ. 2º: Prohibición de hacer actos de persecución o acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana MATILDE COROMOTO ORDAZ. 3º: Prohibición de acercarse a la residencia, lugar de Trabajo y Universidad donde se encuentre la ciudadana MATILDE COROMOTO ORDAZ. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrense los Oficios respectivos. El PROCECIMIENDO a seguir es el ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la referida Ley. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA SALAZAR.

SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. AIDA RAMOS