REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003923
ASUNTO : BP01-P-2008-003923
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA BRITO PIANAIMA, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Publica, Dra. LICETT VELASQUE, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 27/08/2008, en que fue detenido el ciudadano WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO, se califica la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: De la revisión del acta policial que cursan a los folios 04, Y su Vto del presente expediente suscrita por el Agente NICOLAS NIETO, adscrito El Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, el cual deja constancia de lo siguiente: “……Con esta fecha26/08/2008, y siendo las Diez con Treinta minutos de la noche encontrándome de servicio y realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad de Puerto la Cruz cunado recibí llamada radiofónica …notificándome que me trasladara al comando…una vez allí me entreviste con el mencionado funcionario quien me participo que una ciudadana que se encontraba en su despacho había sido objeto de una agresión física por parte de su pareja por lo que ella había acudido primeramente a la Clínica Nazareth de Guanire donde fue atendida por el Dr. JORGE KASSABDJI, del departamento de Ginecología y Ostretricia M.S.D.S 51277, quien le diagnostico según constancia medica Traumatismo Facial en Hemicara derecha con contusión segunda persona, hematoma con región Orbicular del parpado derecho, haciendo notorio que la misma tiene 31 semanas de gestación, luego la ciudadana se traslado con sus propios medios al Comando de denunciar a su pareja por lo que me entreviste con la ciudadana a quien identifique como: YUSMELIS JOSEFINA BRITO PIANAIMA…Quien me explico que su pareja desde temprano la agredió verbalmente en su sitio de trabajo desconociendo ella el motivo de su comportamiento y al llegar a su casa y estar acostado este le pidió que le pasara una almohada y como ella se tardo un poco en dársela este se molesto y le comenzó a golpear por la cara con las manos a lo que ella le grito que no le pegara por que estaba embaraza, ella como pudo se paro de la cama se vistió y se fue para la clínica y de allí para la policía…nos dirigimos ala dirección de habitación de la ciudadana donde al llegar me entreviste con el ciudadano a quien le informe el motivo de nuestra presencia y la necesidad de que nos acompañara al comando, este acepto… respetando sus derechos y garantías constitucionales quedando identificado como: WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO. Procediendo dicha comisión a trasladarlo hasta la sede policial para dar parte al Ministerio Publico es todo… De igual manera al folio 05 y vuelto, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA BRITO PIANAIMA, quien entre otras cosas expone: Vengo a denuncia a mi pareja de nombre WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO por la razon de que nos encontrábamos en nuestro trabajo ubicado en la calle sucre de Puerto la Cruz , en la tienda de ropa al mayor FINISIA C.A y estaba portándose muy grosero conmigo… cuando nos acostamos en la casa este le pidió que le pasara una almohada y como ella se tardo un poco en dársela este se molesto y le comenzó a golpear por la cara con las manos a lo que ella le grito que no le pegara por que estaba embaraza, yo como pude me pare de la cama mi pareja dejo de golpearme y me dijo que me golpeaba por el desorden que yo tenia con los compañeros de trabajo yo le dije que cual desorden que no te das cuenta que estoy embarazada y acaso no puedo hablar con nadie me vestí y me fui para la clínica nazareth de Guanire…Cursa inserta en el folio Seis (06) de la Presente causa Informe Medico legal a nombre de la ciudadana YUSMELIS BRITO… es todo… A criterio de este Tribunal, los elementos de convicción son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO, en el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.113.616 VENEZOALNO, NATURAL DE CARIPITO, ESTADO MONAGAS DE 25 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 21/10/1982 CON DOMICILIO EN: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ISLA DE CUBA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. conforme al artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: orden de salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tiene prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibición del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Por lo que en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA desde la sede de este despacho con la obligación de dar estricto cumplimiento a las medidas antes expuestas, librándose oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta audiencia.
CUARTO: Por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensora de publica, de que sea acordada medidas cautelares, por los argumentos antes expuestos. Asimismo se acuerda dársele copia simple de la presente acta solicitadas por las partes.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO CEDULA DE IDENTIDAD V- 11.908.1690 VENEZOALNO DE 34 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE FECHA DE NACIMIENTO 09-08-1972 HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN MACUARE Y PORFIRIA CEDEÑO : CON DOMICILIO CALLE VIRGEN DEL VALLE CASA Nª 01 VIDOÑO Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA BRITO PIANAIMA, Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA
ASUNTO : BP01-P-2008-003923
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA BRITO PIANAIMA, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Publica, Dra. LICETT VELASQUE, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 27/08/2008, en que fue detenido el ciudadano WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO, se califica la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: De la revisión del acta policial que cursan a los folios 04, Y su Vto del presente expediente suscrita por el Agente NICOLAS NIETO, adscrito El Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, el cual deja constancia de lo siguiente: “……Con esta fecha26/08/2008, y siendo las Diez con Treinta minutos de la noche encontrándome de servicio y realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad de Puerto la Cruz cunado recibí llamada radiofónica …notificándome que me trasladara al comando…una vez allí me entreviste con el mencionado funcionario quien me participo que una ciudadana que se encontraba en su despacho había sido objeto de una agresión física por parte de su pareja por lo que ella había acudido primeramente a la Clínica Nazareth de Guanire donde fue atendida por el Dr. JORGE KASSABDJI, del departamento de Ginecología y Ostretricia M.S.D.S 51277, quien le diagnostico según constancia medica Traumatismo Facial en Hemicara derecha con contusión segunda persona, hematoma con región Orbicular del parpado derecho, haciendo notorio que la misma tiene 31 semanas de gestación, luego la ciudadana se traslado con sus propios medios al Comando de denunciar a su pareja por lo que me entreviste con la ciudadana a quien identifique como: YUSMELIS JOSEFINA BRITO PIANAIMA…Quien me explico que su pareja desde temprano la agredió verbalmente en su sitio de trabajo desconociendo ella el motivo de su comportamiento y al llegar a su casa y estar acostado este le pidió que le pasara una almohada y como ella se tardo un poco en dársela este se molesto y le comenzó a golpear por la cara con las manos a lo que ella le grito que no le pegara por que estaba embaraza, ella como pudo se paro de la cama se vistió y se fue para la clínica y de allí para la policía…nos dirigimos ala dirección de habitación de la ciudadana donde al llegar me entreviste con el ciudadano a quien le informe el motivo de nuestra presencia y la necesidad de que nos acompañara al comando, este acepto… respetando sus derechos y garantías constitucionales quedando identificado como: WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO. Procediendo dicha comisión a trasladarlo hasta la sede policial para dar parte al Ministerio Publico es todo… De igual manera al folio 05 y vuelto, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA BRITO PIANAIMA, quien entre otras cosas expone: Vengo a denuncia a mi pareja de nombre WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO por la razon de que nos encontrábamos en nuestro trabajo ubicado en la calle sucre de Puerto la Cruz , en la tienda de ropa al mayor FINISIA C.A y estaba portándose muy grosero conmigo… cuando nos acostamos en la casa este le pidió que le pasara una almohada y como ella se tardo un poco en dársela este se molesto y le comenzó a golpear por la cara con las manos a lo que ella le grito que no le pegara por que estaba embaraza, yo como pude me pare de la cama mi pareja dejo de golpearme y me dijo que me golpeaba por el desorden que yo tenia con los compañeros de trabajo yo le dije que cual desorden que no te das cuenta que estoy embarazada y acaso no puedo hablar con nadie me vestí y me fui para la clínica nazareth de Guanire…Cursa inserta en el folio Seis (06) de la Presente causa Informe Medico legal a nombre de la ciudadana YUSMELIS BRITO… es todo… A criterio de este Tribunal, los elementos de convicción son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO, en el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.113.616 VENEZOALNO, NATURAL DE CARIPITO, ESTADO MONAGAS DE 25 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 21/10/1982 CON DOMICILIO EN: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ISLA DE CUBA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. conforme al artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: orden de salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tiene prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibición del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Por lo que en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA desde la sede de este despacho con la obligación de dar estricto cumplimiento a las medidas antes expuestas, librándose oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta audiencia.
CUARTO: Por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensora de publica, de que sea acordada medidas cautelares, por los argumentos antes expuestos. Asimismo se acuerda dársele copia simple de la presente acta solicitadas por las partes.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: WLADIMIR JOSE LOPEZ CEDEÑO CEDULA DE IDENTIDAD V- 11.908.1690 VENEZOALNO DE 34 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE FECHA DE NACIMIENTO 09-08-1972 HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN MACUARE Y PORFIRIA CEDEÑO : CON DOMICILIO CALLE VIRGEN DEL VALLE CASA Nª 01 VIDOÑO Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA BRITO PIANAIMA, Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA