REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003924
ASUNTO : BP01-P-2008-003924

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano EDGAR JESUS MOYA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 40 y AMENAZAS, Prevista en el articulo 41 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ALIENDRES JESSICA CAROLINA. Asimismo solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION, puesto que se encuentra llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 92 y 87 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento Especial. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Pública Especializada, Dra. LISBEHT VELASQUEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado EDGAR DE JESUS MOYA como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En virtud de ACTA POLICIAL, a los folios 4 Y 5, suscrita por el Funcionario JUAN CRISPI, quien deja constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 6:00 de la Tarde, encontrándome de servicio en compañía del Agente ROJAS NARCISA, para que me trasladara a la calle guarico, casa sin numero del Barrio Molorca, lugar donde reside el Ciudadano EDGAR JESUS MOYA, ya que en contra del mismo recaía una Denuncia Formal, interpuesta por la Ciudadana: JESSICA CAROLINA TOVAR ALIENDRES, ya que la misma constantemente es victima de este Ciudadano de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSOS U HOSTIGAMIENTO, donde existe también varias amenazas de muerte con arma de fuego, igualmente la amenaza de quitarle su hija de tan solo 02 años de edad, siendo esta amenaza cumplida , ya que el referido ciudadano en forma agresiva y violenta en compañía de otro sujeto en una moto presuntamente tiene en su poder bajo amenazas a la menor YINES DE JESUS MOYA TOVAR, seguidamente nos trasladamos a la dirección solicitada, una vez en la misma fuimos atendido por una persona a quien nos les identificamos como funcionarios policiales, quien manifestó llamarse EDGAR JESUS MOYA, a quien le hicimos del conocimiento de el motivo de nuestra comisión, haciéndonos entrega de la menos: YINES DE JESUS MOYA TOVAR, asimismo le manifestado que nos acompañara hasta la comandancia, quedando identificado como EDGAR JESUS MOYA. Asimismo cursa al folio 06, Denuncia Formulada , por la Ciudadana , Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano EDGAR DE JESUS MOYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 40 y AMENAZAS, Prevista en el articulo 41 Ejusdem, en contra de la ciudadana ALIENDRES JESSICA CAROLINA; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con los artículos 87 numerales 3º, 5º y 6º de la referida Ley, y 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistentes en 1º.- Presentación por ante este Tribunal cada 30 días , 2º.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, al lugar donde trabaja, viva o donde estudia y 3º.- Prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días , por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía Del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el ciudadano EDGAR DE JESUS MOYA, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.053.662, estado civil casado, de 21 de edad, de profesión MONTADOR, nacido en fecha 05-05-87, en la Barcelona- Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos PASTOR VILLARUEL Y MIRIAM MOYA, Residenciado en MOLORCA , CALLE GUARICO, S/N, CERCA DEL POOL DARWIN, CASA AZUL- REJAS BLANCAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 40 y AMENAZAS, Prevista en el articulo 41 Ejusdem, en contra de la ciudadana ALIENDRES JESSICA CAROLINA; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con los artículos 87 numerales 3º, 5º y 6º de la referida Ley, y 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA SALAZAR




EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABOG. AIDA RAMOS