REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004676
ASUNTO : BP01-P-2008-004676
Visto el escrito presentado por la Abogada GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 06/09/2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL SABINA FUENTEZ, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…..El día 19 como a las 4:00 p.m., me encontraba en playa Conoma junto a mi familia, cuando una señora que se encontraba cerca de nosotros, se paro molesta porque mis hijos le habían echado arena, vociferado palabras obscenas, yo les pedí disculpa y la señora se puso mas alterada el esposo de la señora, llego en ese instante mostrándose agresivo y me lanzo una piedra…”; en virtud de tales hechos la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. No obstante, que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios, tales como Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados, así mismo se observa , que no existe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a pesar de haberse ordenado la practica del mismo, siendo esta la prueba fundamental, a los fines de demostrar el tipo de lesión que sufrió la victima, en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº BP01-P-2008-004676, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS